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Corte Suprema.
Con prevención.

CS acoge reclamo de nacionalidad. El actor no puede ser calificado como hijo de extranjero transeúnte, atendido el ánimo de permanecer y residir en el país manifestado por su madre.

El criterio administrativo para distinguir a extranjeros transeúntes de los que no lo son, ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, como elemento principal, el de la residencia.

22 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el reclamo de nacionalidad deducido por un hombre nacido en Chile, por cuanto su inscripción como “hijo de extranjero transeúnte” es improcedente, atendido el ánimo de permanecer y residir en el país manifestado por su madre.

En su libelo, el reclamante expuso que nació en el año 1995, en la ciudad de Calama, en circunstancias en que su progenitora llevaba más de 10 años residiendo en el país, junto a su familia de origen, quien a la fecha ya cuenta con su permanencia definitiva. Agrega que su padre ingresó a Chile en el año 1994, y también contaba con su residencia definitiva, al menos mientras estuvieron en contacto.

Explica que siempre ha vivido en el país, donde cursó sus estudios básicos, medios y técnicos profesionales. Además, en el año 2017 nació su hija de nacionalidad chilena. De este modo, sostiene que si bien ha podido asentarse, su situación migratoria le ha impedido desarrollarse laboralmente y contar con un derecho que le es inherente, como es contar con una nacionalidad.

Refiere que sus padres al momento de su nacimiento no estaban de paso, sino que tenían la intención de mantenerse en Chile y así lo ha demostrado, sin que pueda ser dejado de lado que la totalidad de su familia ha desarrollado su vida, al igual que él, en el país; y por ello, pide que le sea otorgada la nacionalidad chilena.

En su informe, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indica que la madre del recurrente registra en el año 1995 su primer ingreso al territorio nacional, y luego sucesivas salidas e ingresos del país. De tal modo, a la fecha de nacimiento del actor, ella detentaba la calidad de turista.

Expresa que fue la situación migratoria de su madre lo que motivó que el recurrente fuera inscrito en el Registro Civil como hijo de extranjeros transeúntes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Constitución. En lo que atañe al padre del actor, señala que si bien éste contrajo matrimonio en Chile en el año 1995, no registra ingreso regular al territorio nacional en los últimos años.

Agrega que el actor no ha presentado ante la autoridad migratoria pronunciamiento de nacionalidad de conformidad a lo previsto en el artículo 91 N°11 del Decreto Ley N°1.094, por lo que al no existir algún acto administrativo dictado por la repartición correspondiente, que le haya privado o desconocido la nacionalidad chilena en los términos que exige el artículo 12 de la Carta Fundamental, la acción deducida no resulta procedente.

La Corte Suprema, para acoger el recuso, hizo presente que “al no existir una norma imperativa que disponga que para impetrar la presente acción el recurrente debía agotar la vía administrativa, resulta que la connotación que la reclamada le otorga desnaturaliza su carácter –facultativo-, todo lo cual lleva a concluir que la inexistencia de un acto administrativo sobre la materia que nos ocupa, como postula la autoridad, no acarrea como contrapartida su improcedencia”.

En cuanto al fondo, expresó que “la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el ‘ius soli’ (…), en conformidad al cual son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes”

Puntualizó que “el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes de los que no lo son, ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes”.

Al respecto, refiere que conforme a los artículos 58 y 59 del Código Civil, “es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo ‘y por otras circunstancias análogas’”.

En ese sentido, destacó “el interés desplegado por la madre del recurrente, quien desde varios años antes de su nacimiento se había avecindado en el país”. Además de los otros antecedentes acompañados, los que le permiten concluir que ella “se mantiene en el territorio nacional precisamente con el ánimo de permanecer en él, desde 1983 –al llegar junto a su madre y hermanos-, para posteriormente reingresar al país el 5 de junio de 1995, de manera tal que no resulta procedente calificarla como extranjera transeúnte”.

En tales condiciones, consideró que el actor no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción del Nº1 del artículo 10 de la Constitución, motivo por el cual acogió el reclamo. Ello, con la prevención del Ministro Sergio Muñoz, quien concurre a la decisión, teniendo únicamente en consideración que “de conformidad a los instrumentos internacionales vigentes en Chile, nadie que haya nacido en el país, a pretexto de que sus padres incumplen la legislación migratoria, puede ser privado del derecho a la nacionalidad y es deber del Estado velar por la aplicación de éste sobre todo sí, como en el caso de autos, el recurrente ha resultado apátrida”.

 

Vea texto de la sentencia.

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