Ley 21.226.
La interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, solo aplica a las que hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional.
La ley excluye los casos en que el transcurso del plazo de prescripción de la acción estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción.

La Corte de Rancagua revocó la sentencia pronunciada por el 1º Juzgado Civil de San Fernando, y acogió la excepción de prescripción deducida en procedimiento ejecutivo, atendido que la interrupción de la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda dispuesto por la Ley 21.226, solo opera respecto de aquellas que hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional, situación que no ocurrió en el caso.
El Tribunal de Primera Instancia rechazó la excepción de prescripción, en vista del artículo 8 de la Ley 21.226, el cual dispone que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional”.
Puntualiza que “el cuerpo legal recién referido estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos, audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la emergencia sanitaria que enfrenta nuestro país. De su tenor, se desprende que la intención del legislador fue morigerar las dificultades que se podían presentar en relación con el ejercicio de los derechos en los procedimientos judiciales, tal como se reconoce en las diversas disposiciones que componen la ley en análisis”.
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