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Ley que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales.

TC no admite a trámite inaplicabilidad que impugnó norma que faculta al juez de familia para ordenar el retiro de fondos previsionales de la cuenta de capitalización individual para imputarlos al pago de pensiones alimenticias adeudadas.

Requerimiento se estructura omitiendo los fundamentos del conflicto constitucional planteado.

22 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 4° de la Ley N°21.295, que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica.

El precepto legal impugnado establece: “Artículo 4. Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de familia competente autorizará al alimentario, a petición de éste, de su representante legal o curador ad litem, a subrogarse en los derechos del alimentante moroso para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que permite esta ley y la ley N° 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.

“Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por la Constitución Política de la República o por esta ley. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de alimentos deducida en contra de la requirente seguida ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, que condenó a la madre al pago de alimentos y al retiro forzado de los fondos de pensión. En contra de esta sentencia aquella dedujo recurso de apelación el que se encuentra pendiente para ser visto y fallado por la Corte de Apelaciones.

La requirente sostiene que el precepto impugnado infringe la igualdad ante la ley, toda vez que se establece una discriminación negativa en contra de los afiliados que opten por no efectuar retiros de sus fondos de pensiones y, un privilegio discriminatorio correlativo para los acreedores de deudas por pensión alimenticia, configurando así una diferenciación de trato arbitraria respecto de la defensa de los demandados sujetos al procedimiento regulado en el artículo 4 de la Ley 21.295, en relación a los demás que se sujetan al procedimiento general del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de fallos, diferenciación que no se basa en el precepto constitucional que dice servirle de fundamento.

Agrega que se vulnera el debido proceso, por cuanto esta extralimitación implica que el derecho a ejercer una defensa efectiva por parte de la demandada se torne ilusorio y que la persona que lo impetre quede en un estado objetivo de indefensión, por lo que derechamente no existe un estándar de procedimiento justo y racional. La extralimitación de la norma constitucional hace que el procedimiento de retiro de fondos previsionales sea injusto e irracional.

También se infringe el derecho de propiedad, toda vez que el artículo 4º de la Ley 21.295 produce un efecto inconstitucional al contrariar el requisito de voluntariedad establecido en la Disposición Transitoria para solicitar el retiro de los fondos de pensiones, que ampara su derecho de propiedad de dichos fondos al permitir a terceros una solicitud forzada de los mismos.

La Primera Sala sostuvo que la pretendida contravención versa sobre la voluntariedad en la solicitud de retiros de los fondos de pensiones, afirmando que no existe razón objetiva y racional para que el precepto cuestionado extralimite el derecho establecido en la disposición transitoria trigésima novena de la Constitución, pero sin que el libelo desarrolle fundamentos de derecho para sostener las vulneraciones que indica ni delimite con precisión la problemática llamada a resolverse por esta Magistratura.

En definitiva, no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir que la actora no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto se estructura omitiendo los fundamentos del conflicto constitucional planteado.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.783-21.

 

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