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Personas con trastornos mentales.

TEDH se declaró incompetente para emitir una opinión consultiva respecto del Convenio de Oviedo sobre biomedicina.

El Convenio de Oviedo permite cierto margen de maniobra a los Estados Partes para determinar, con más detalle, las condiciones de protección aplicables en su derecho interno.

25 de septiembre de 2021

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la solicitud efectuada por el Comité de Bioética del Consejo de Europa, por medio de la cual se le solicitó que emitiera una opinión consultiva respecto del Convenio de Oviedo sobre la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

En su solicitud, el Comité de Bioética pidió al TEDH pronunciarse respecto del alcance del artículo 7 del Convenio de Oviedo, el que dispone que: “La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso”. En particular, solicita pronunciarse sobre cuáles son las condiciones de protección que permiten asegurar, sin discriminación, la integridad de la persona intervenida.

El TEDH consideró que no era competente para emitir una opinión consultiva respecto del Convenio de Oviedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del referido instrumento. Dicho precepto, por su parte, establece que “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Convenio”.

Al respecto, el fallo precisa que los dictámenes consultivos del artículo 29 no deben confundirse con las opiniones consultivas consagradas en el Protocolo Nº16, el que permite a los más altos órganos jurisdiccionales –especificados por los Estados miembros que han ratificado el Protocolo– solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de los derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o sus Protocolos.

En virtud de lo anterior, concluye que tiene una competencia para emitir los dictámenes consultivos a que se refiere el artículo 29 referido, pero señala que estos son de una naturaleza distinta. Al respecto, precisa que el término “interpretación” debe entenderse a la luz de lo establecido en la Convención de Viena, y no en el sentido del CEDH, el que permite al Tribunal efectuar una interpretación más amplia del Convenio, en cuanto este se configura como un “instrumento vivo”.

Por otra parte, el TEDH expresa que las «condiciones de protección» que los Estados miembros debían regular para cumplir los requisitos mínimos de protección en virtud del artículo 7 del Convenio de Oviedo, no son susceptibles de precisarse más mediante una interpretación judicial abstracta, pues esta disposición refleja “una elección deliberada de dejar cierto margen de maniobra a los Estados Partes para determinar, con más detalle, las condiciones de protección aplicables en su derecho interno”.

Vea el Convenio de Oviedo y el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

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