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Corte Suprema.

Departamento de Extranjería y Migración deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de inmigrante cubano.

La existencia de un decreto de expulsión vigente no impide iniciar el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado.

30 de septiembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, deducido por un inmigrante en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por no pronunciarse respecto de la petición de reconocer el estatus de refugiado político y dictar el decreto de expulsión del país, estimando vulnerados sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de los derechos.

El actor expuso que se encuentra de manera irregular en Chile desde el año 2018 y que, ejerciendo su derecho a petición, solicitó acceder al procedimiento de determinación de la calidad de refugiado y establecer así si cumple los requisitos, a causa de los tratos vejatorios y torturas a las que fue sometido en su país de origen, a partir del año 2013 en adelante.

Sin embargo, alegó que la autoridad no sólo ha denegado en reiteradas oportunidades la posibilidad de dar tramitación a la solicitud en cuestión, sino que además dictó la resolución que dispuso su expulsión del país.

El Intendente Regional informó que la resolución de expulsión del actor se dictó por haber ingresado clandestinamente al país, apegándose estrictamente al ordenamiento jurídico. Además, señaló que no cumple con los presupuestos para dar tramitación a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado político, puesto que al ingresar de manera ilícita al país y ser sorprendido por funcionarios policiales, se limitó a señalar que la razón de su ingreso en tales circunstancias se debía a la búsqueda de mejores oportunidades laborales, sin manifestar su intención de solicitar asilo ante la autoridad fronteriza.

Al respecto, la Corte de Arica refiere que, para resolver la controversia, se debe acudir a la Ley N°19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para llenar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que además deben orientar cualquier interpretación de normas ambiguas relacionadas con la materia regulada por ellas.

Advierte que, de los antecedentes allegados al juicio, quedó en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva se ha negado a iniciar el procedimiento administrativo que permita determinar la procedencia de conceder al actor la calidad de refugiado.

Sostiene que la actuación constituye un acto ilegal, toda vez que, si bien es cierto que a través del  Departamento de Extranjería desestimó la petición del recurrente sobre la base de no manifestar su condición de refugiado ante la autoridad migratoria, no lo es menos que, en tales condiciones, no resulta admisible que la autoridad obre de tal modo si es ella misma la que incumple con su obligación de instruir el procedimiento de reconocimiento estimando, prima facie, que no se cumplen las exigencias, sin permitir la instrucción del procedimiento respectivo, manteniendo en la incertidumbre al actor, al no resolver adecuadamente la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado.

Añade que ello es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el actor, cuestión que es obligatoria, toda vez que sólo a través de la expedición del acto administrativo, previa instrucción del procedimiento respectivo, surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional de acto, cuestión que no se puede realizar en la especie por la ilegalidad en la que incurrieron los recurridos.

A mayor abundamiento, indica que la existencia de un decreto de expulsión vigente en ningún caso impide iniciar el procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, pues si bien la Ley N°20.430 señala que no pueden formalizar la solicitud de refugiados aquellos que tengan medida de expulsión vigente, mientras esta no se suspenda o se deje sin efecto, igualmente plantea que se garantizará el Principio de no devolución al extranjero que manifieste la intención de formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Colige que la interpretación incorrecta de dicha norma, genera una situación sin solución, toda vez que se llegaría al absurdo de no permitir la formalización de la solicitud, por existir un decreto de expulsión, empero, la ley establece que, en virtud del principio de no devolución, el extranjero no podrá ser devuelto, cuestión que carece de lógica, toda vez que genera una situación irregular de permanencia sin solución, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de expulsión. Así, debe entenderse que se pausa la orden de suspensión, permitiendo la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, hasta que ésta sea resuelta.

Por lo expuesto, refiere que la omisión de los recurridos es constitutiva de un comportamiento ilegal, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros extranjeros que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados u obtenido una respuesta formal en que se expliquen las razones para denegar el inicio del procedimiento.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Arica y, en su lugar, acogió el recurso de protección y dispuso que el Departamento de Extranjería y Migración se pronuncie, previa tramitación del procedimiento respectivo, sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, debiendo emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, dentro del plazo de 60 días. A su vez, ofició a la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, a fin de que tome conocimiento de la actual tramitación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, dada la orden de expulsión vigente que recae sobre el actor.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°41.164-2021 y Corte de Arica Rol N°149-2021.

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