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En sede de inaplicabilidad.

Norma que impide a empresa contratar con el Estado al haber sido condenada por prácticas antisindicales, se objeta ante el Tribunal Constitucional.

Contraviene la igualdad ante la ley y el debido proceso.

1 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, el inciso primero, segunda frase, del artículo 4 de la  Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece: “Artículo 4. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.

El artículo 294 bis del Código del Trabajo es del siguiente tenor: “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de recurso de nulidad presentado por la empresa requirente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que la condenó por prácticas sindicales.

La requirente argumenta que se infringe la igualdad ante la ley, toda vez que la norma objetada no distingue situaciones objetivamente distintas. La consecuencia entonces de la aplicación de los preceptos impugnados, es que hace procedente la imposición de la prohibición de contratar con el Estado a una persona jurídica, por el solo hecho de haber sido condenada “por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, sin importar qué tipo de práctica antisindical o qué infracción ha sido constatada, ni mucho menos, las circunstancias en que éstas se produjeron, lo cual implica que la sanción se aplica de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la realidad y características específicas de cada caso.

Además, contraviene el debido proceso, desde que no admite la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa de la requirente. Lo anterior, por cuanto la sanción establecida, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su proporcionalidad, ni tampoco en cuanto a su duración.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.929-21.

 


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