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Por unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma del Código de Procedimiento Civil que limita interposición de incidentes.

Adolece de falta de fundamento plausible.

1 de octubre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal objetado establece: “Artículo 88. La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelable”.

En la gestión pendiente, se demandó ejecutivamente a la empresa requirente ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, la que opuso excepción de prescripción del pagaré, que fue declarada inadmisible por haber sido presentada de forma extemporánea. En vista de ello, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia de remate y ordenó continuar con la ejecución, según lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. La ejecutante presentó bases del remate, éste se celebró y la propiedad fue adjudicada al único postor que, según afirma el requirente, no cumplía con las bases del remate. Por diversos vicios que denuncia, presentó incidente de nulidad del remate el que fue rechazado y la sentencia interlocutoria apelada. Además, haciendo uso de una citación solicitó tener por no pagado el precio de la subasta, por la inobservancia de las bases de remate, el que también fue rechazado, estableciendo la interlocutoria que lo falla que debe consignar la suma de 10 UTM previo a la interposición de nuevos incidentes, por aplicación del artículo 88.

La requirente estima que la aplicación al caso concreto del precepto legal impugnado representa una flagrante infracción al derecho al recurso, lo que redunda igualmente en una ignominia a la tutela judicial efectiva. La sanción aplicada resulta arbitraria, ilegal, inconstitucional y hasta anacrónica, puesto que representa una restricción al legítimo derecho a la contradicción que rige toda clase de procesos litigiosos. En el caso concreto, todos los recursos e incidencias propuestos no han tenido por finalidad fines obstructivos o dilatorios al proceso. Muy por el contrario, los mismos han sido impetrados con la finalidad de defender los presupuestos más elementales del debido proceso, tales como el emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, el orden consecutivo legal, entre otros.

Enfatiza que se priva del derecho a la tutela judicial, de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto se la priva de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la inobservancia de las bases del remate, y de la ley. En este sentido, cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado que “para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente encontrarse señaladas en forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados” (Rol N°226).

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tiene presente que el requerimiento no explica plausiblemente la infracción constitucional planteada, ni se hace cargo de la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal que ha declarado invariablemente el rechazo de requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra la misma preceptiva legal, y que ha desestimado las mismas infracciones constitucionales denunciadas en el libelo (entre otras, STC roles 2.335 y 4.710), sin que el requerimiento agregue argumento alguno en términos tales como para desvirtuar ese precedente ya asentado.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.655-21.

 

 


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