Noticias

Con voto en contra.

TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma referida al derecho a la libre afiliación sindical.

Infringiría la igualdad ante la ley, el derecho de asociación, la libertad sindical, el derecho al trabajo, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.

2 de octubre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la oración final del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, en la parte que señala: “Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este”.

La precitada disposición legal establece: “Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.

La requirente expone que la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia la sancionó con multas, por cuanto habría infringido la norma contemplada en el artículo 326, inciso 2º, del Código del Trabajo, al no aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 323 del citado cuerpo legal.

Lo anterior, luego que un grupo de sus trabajadores que se encontraban afiliados a uno de los sindicatos de la empresa, decidieron cambiarse a otro sindicato, de manera tal que, conforme a la normativa vigente (precisamente a lo establecido en el inciso 2º del artículo 323, particularmente en su parte final), dichos trabajadores debían seguir afectos al instrumento colectivo de su antiguo sindicato hasta que éste perdiera su vigencia, luego de lo cual, pasarían, sin más, a regirse por el instrumento colectivo del sindicato al que se cambiaron, cuestión que la requirente no aplicó.

En el reclamo que se tramita ante el Juez de Letras del Trabajo de Valdivia –y que constituye la gestión pendiente-, la requirente se excusa que no aplicó lo dispuesto en la norma legal objetada en razón de que se trata de un precepto legal contrario al ordenamiento constitucional. Ello, porque debió ser eliminado cuando la Ley N°20.940, que moderniza el sistema de las relaciones laborales, fue objeto del control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. En esa oportunidad la Magistratura consideró inconstitucional la norma que establecía la extensión automática de los beneficios de un instrumento colectivo por el solo hecho de afiliarse a un sindicato, no obstante lo cual, la parte final del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, que establece precisamente aquello, no fue eliminada de dicho cuerpo normativo.

En virtud de lo expuesto, alega que no corresponde aplicar las multas objeto del reclamo desde que no ha incumplido contrato colectivo alguno. Si se le ordena extender los beneficios de un determinado y específico instrumento colectivo (el que fue suscrito con otro sindicato), a un grupo de trabajadores que no fueron parte de quienes negociaron dicho instrumento, ni se encuentran incluidos en las nóminas de beneficiarios del mismo, se menoscaba la igualdad ante la ley, el derecho de asociación, la libertad de trabajo, el derecho a la sindicación, la libre iniciativa económica y el derecho de propiedad.

De aplicarse el precepto impugnado en la gestión pendiente se otorgará un privilegio injustificado a ciertos trabajadores en perjuicio de los demás. Quienes no fueron parte de la respectiva negociación colectiva se beneficiarán como si lo hubieran sido, se les extenderán beneficios sin que exista un acuerdo produciéndose así una diferencia de trato injustificada en su beneficio respecto del resto de los trabajadores que no reciben ese trato especial.

Se vulnera además el derecho de asociación, por cuanto el precepto impugnado genera una presión indebida respecto de los trabajadores en orden a afiliarse a ciertos sindicatos para obtener unos determinados beneficios asociados a un instrumento colectivo.

La libertad de trabajo y su protección se vulnera desde que los trabajadores pueden alterar, a su sola voluntad y por un hecho posterior a la celebración del instrumento colectivo (la afiliación al respectivo sindicato), el alcance de los beneficios que se pactaron en dicho instrumento. Así, la diferencia de trato entre trabajadores (consistente en este caso en la aplicación o no de los beneficios derivados de un instrumento colectivo), se basaría no en las reglas propias de la negociación colectiva (lo que no resultaría arbitrario), sino en el hecho de la afiliación sindical posterior.

También la libertad sindical se ve distorsionada al incentivarse la preferencia por una entidad en particular. No es posible afirmar que dicha decisión se ejerza con plena libertad.

Asimismo, se lesiona la libertad para ejercer cualquier actividad económica. En los hechos, la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo deja de ser fruto de la negociación y del acuerdo, y pasa a ser resultado de la imposición.

Finalmente, se dispone arbitrariamente del patrimonio del empleador, al obligarlo a soportar económicamente la aplicación de unos ciertos beneficios (aquellos incluidos en el instrumento colectivo de que se trate), a personas que no fueron parte del proceso de negociación colectiva ni estuvieron, en forma alguna, considerados en él.

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento en virtud de la causal prevista en el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, por carecer de fundamento plausible, desde que el conflicto constitucional pretendido por la requirente no ha sido planteado en términos concretos, en conexión específica con la gestión judicial pendiente invocada.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.762-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *