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Menores no acompañados.

Tribunal Supremo de España resuelve que el pasaporte y la partida de nacimiento de un menor extranjero es apto para determinar su edad.

No considerar fiables el pasaporte y la partida de nacimiento expedidos por un Estado, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido efectivamente impugnados, vulnera el derecho de igualdad y constituye una discriminación basada en el origen nacional del menor.

2 de octubre de 2021

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

El caso se refiere a una demanda en contra del Ministerio Fiscal, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento de la validez del pasaporte y de la partida de nacimiento de un adolescente proveniente de Guinea, a fin de que se le reconociera la calidad de menor de edad. Al respecto, cabe señalar que el demandante se encontraba en un centro de menores del que fue expulsado a causa de la dictación de un decreto que lo reconoció como mayor de edad, conclusión a la que se arribó a través de una serie de pruebas médicas.

En primera instancia se desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada. En contra de esta decisión se interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, fundados en un “error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda”. Por otra parte, denuncia la vulneración de, entre otros, los derechos fundamentales a la identidad, a la igualdad y a no ser discriminado arbitrariamente.

El fallo expresa que no considerar fiables el pasaporte y la partida de nacimiento expedidos por la República de Guinea, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido efectivamente impugnados, “no respeta la identidad del interesado y comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley basada en el origen nacional del menor.”

Por otra parte, el Tribunal señala que, de conformidad con su doctrina jurisprudencial, “el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

En virtud de lo anterior, concluye que “las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores.»

El fallo ordenó anular la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar el recurso de apelación, en el sentido de declarar que le correspondía la atención que recibía en su calidad de menor de edad extranjero no acompañado.

Vea texto de la sentencia.

 

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