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Vida familiar.

Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que se opone al derecho europeo que un estado declare automáticamente inadmisible una solicitud de protección internacional cuando el solicitante tiene la calidad de refugiado en otro estado.

La autoridad nacional competente debe evaluar la situación familiar en cuestión teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto.

4 de octubre de 2021

El caso se refiere a un nacional sirio a quien se le reconoció la calidad de refugiado en Austria. Posteriormente se desplazó a Bélgica a fin de reunirse con sus dos hijas, a quienes se les reconoció en este país como beneficiarias del estatuto de protección subsidiaria.

En este contexto, el hombre presentó ante las autoridades belgas una solicitud de protección internacional. La solicitud fue automáticamente rechazada en virtud de la normativa belga resultante de la transposición de la Directiva 2013/32 sobre la concesión o la retirada de protección internacional, puesto que el solicitante había sido reconocido como refugiado en otro estado miembro de la Unión Europea. La decisión fue impugnada por el solicitante de protección.

La impugnación llegó finalmente al Tribunal Supremo de Justicia de lo Contencioso-Administrativo de Bélgica, el que plantea una cuestión prejudicial al TJUE. En concreto, solicitó al Tribunal precisar si las disposiciones de la Directiva 2013/32 y la Directiva 2011/95 se oponen a una normativa nacional que permite que se declare inadmisible una solicitud de protección internacional por haber sido concedida esta última anteriormente por otro Estado miembro.

En sus conclusiones el Abogado General considera que “el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro pueda determinar que una solicitud de concesión del estatuto de refugiado es inadmisible basándose en que el solicitante ya ha obtenido dicha protección en otro Estado miembro, cuando el solicitante corra un riesgo grave de sufrir, en caso de traslado a ese otro Estado miembro, un trato contrario al respeto de la vida familiar, establecido en el artículo 7 de la Carta, en relación con el interés superior del niño, consagrado en el artículo 24 de la misma y en el conjunto de instrumentos jurídicos que integran el Sistema Europeo Común de Asilo.”

En este sentido, agrega que “compete al Estado miembro ante el que se haya presentado una nueva solicitud de protección internacional apreciar la realidad de ese riesgo, tras haber ofrecido al solicitante la oportunidad de aportar, durante la entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud, todos los datos, en particular de carácter personal, que puedan confirmar su existencia.”

Finalmente, destaca la importancia de que se determine el riesgo grave de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida familiar y del interés superior del menor.

Vea texto de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

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