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Tribunal Constitucional
Igualdad ante la ley y debido proceso.

Norma que no permite deducir recurso de apelación en un procedimiento concursal, es impugnada ante Tribunal Constitucional.

El tercero apeló de resolución que le ordena poner a disposición del tribunal y del ejecutado sumas de dinero.

7 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4 Nº2 de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto impugnado establece: “Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Ilma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, presentado por la Mutualidad del Ejercito y Aviación en contra de una resolución pronunciada por el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo. En el marco de ese procedimiento -de Liquidación Voluntaria-, la Mutualidad se hizo parte en calidad de tercero y formuló un conjunto de peticiones al tribunal a quo: a) Nulidad procesal por incompetencia absoluta; B.- Nulidad procesal por falta de emplazamiento; y c) en subsidio de las peticiones precedentes, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que indica, el cual fue concedido pero se encuentra pendiente su admisibilidad por la Corte en Alzada.

La requirente argumenta que la aplicación de la norma legal impugnada provoca que existan dos grupos de individuos que se encuentran en las mismas circunstancias, pero que son tratados de manera diferente, infringiendo con ello el principio de igualdad constitucional. En efecto, si en un juicio ejecutivo se dicta la resolución que dictó el 2° Juzgado Civil de San Bernardo, en virtud de la cual se dispuso que un tercero ajeno a la causa haga entrega al tribunal o al ejecutado de sumas de dinero, de conformidad al artículo 187, en relación al artículo 158, ambos del Código de Procedimiento Civil, el afectado por la decisión podrá interponer de forma oportuna y eficaz un recurso de apelación para ante el tribunal superior jerárquico a fin de que revise la resolución recurrida de primera instancia. Sin embargo, en el marco de un procedimiento de liquidación voluntaria, habiéndose dictado una resolución le que ordenó a la requirente hacer entrega $2.066.215.- a la persona deudora y de $25.881.168.- a la cuenta corriente del tribunal para ponerlo a disposición del liquidador concursal, de conformidad al artículo objetado, cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita, no contará con ningún medio de impugnación eficaz para que el superior jerárquico revise la resolución recurrida. De esta forma, se da un trato distinto a dos grupos de personas que están en la misma situación. La diferencia de trato recibida por los dos grupos de personas no resulta razonable, objetiva y no se justifica, de manera tal que infringe la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

Asimismo, se infringe el debido proceso, en su manifestación del derecho al recurso o revisión por un tribunal superior, garantía reconocida en la Constitución (art. 19 Nº 3) y explícitamente también consagrada en normas internacionales.

La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol Nº11.985-21.

Vea Ley 20.720

 

 

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