Noticias

Imagen: www.linaresenlinea.cl
Corte Suprema.

Se ajustó a derecho decisión municipal de aumentar el valor de la tasa con que se grava la extracción de áridos.

La medida afecta a todos los que desarrollen la actividad gravada en la municipalidad de Hualpén.

13 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén por una empresa de extracción de arena, que alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a desarrollar cualquier actividad económica y derecho de propiedad.

La actora expuso que la actividad de extracción de áridos que realiza estaba gravada con una tasa de 0,5% de una UTM por metro cúbico, siendo modificada a fines del año 2020, a través de la dictación del Decreto que aprobó y ratificó el acuerdo del Concejo Municipal de Hualpén, mediante el cual se autorizó un aumento de la tasa por extracción de arena, ripio y otros materiales, a 1,5% de una  UTM por la misma medida, a contar de enero del 2021.

La municipalidad recurrida informó que el alza de las tasas obedeció a razones de actualización de las mismas, de acuerdo a propuestas desarrolladas por diversas áreas del municipio y aprobadas unánimemente por el Concejo Municipal, teniéndose en consideración que estaban vigentes desde el año 2015, por lo que resultaba necesaria su revisión.

De otra parte, hizo presente que, dentro de las facultades que le asisten a las municipalidades, está la de dictar normas de carácter general o particular y, en el ejercicio de tales, el artículo 41 N°3 de la Ley de Rentas Municipales les autoriza a fijar y cobrar derechos por extracción de áridos.

La Corte de Concepción rechazó la acción constitucional, argumentando que la recurrida actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme al marco legal que regula la materia. A su vez, sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente, dado que la modificación surte efectos para todas aquellas personas que ejerzan la actividad que se grava, no solo para el recurrente; ni a desarrollar una actividad económica, desde que no impide ejercer la extracción de arena, ni amaga su viabilidad económica, debiendo ser entendida de acuerdo a las circunstancias que rigen el mercado de que se trata, entre las cuales están los derechos, tasas o tributos correspondientes.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal estima que el acto impugnado fue debidamente fundando, toda vez que se tuvieron en cuenta razones de actualización de las tasas cobradas a una actividad económica luego de 5 años de fijación de los montos a cobrar, de acuerdo a discusiones en el interior del órgano encargado de aprobarla, sin advertir arbitrariedad en el análisis realizado al efecto. Además, concuerda con que el aumento reclamado que no originó una discriminación en contra de la actora, por cuanto aparece como una decisión de aplicación general, pertinente a todo aquél que realice la actividad de extracción de áridos, teniendo los permisos municipales necesarios y correspondientes; razones por las que confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°31.078-2021 y Corte de Concepción Rol N°18.299-2020.

 

RELACIONADOS

Royalty minero: empresas apuntan a modificar el actual impuesto específico…

Tratándose de sitios no edificados la sobretasa se aplica a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *