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Tribunal Constitucional
Debido proceso.

Tribunal Constitucional no admite a trámite inaplicabilidad contra normas del Código Sanitario.

El libelo no desarrolla en detalle los hechos que originaron la gestión pendiente invocada y cómo en ella inaplicabilidad de diversas disposiciones del Código Sanitario generarían las contravenciones constitucionales alegadas.

15 de octubre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad en contra de los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

Los preceptos legales objetados establecen:

“Artículo 163.- Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”.

“Artículo 166.- Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”.

“Artículo 167.- Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”.

“Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

 Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento sumario, sobre reclamación de multa, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, iniciado luego que la SEREMI de Aysén resolviera imponer multa por 100 UTM a la empresa requirente, por encontrarse funcionando en fase de restricción.

La requirente alega que el procedimiento sanitario incoado y la resolución que emana del mismo en virtud del cual la autoridad sanitaria le impuso la sanción de multa, conculca en su esencia la garantía del debido proceso y una serie de principios que lo componen (art. 19 Nº 3).

Sostiene que la preceptiva legal impugnada le atribuye pleno valor probatorio al acta de denuncia, la que basta para dar por establecida una infracción, lo que contraviene la garantía constitucional de un procedimiento justo y racional (art. 19 Nº 3 inc. 6º). Es la propia autoridad sanitaria quien investiga -haciendo su propia fiscalización las veces de plena prueba- y sanciona los hechos -siendo un verdadero juez y parte a la vez-, para luego dictar sentencia sin más trámite y declarar anticipadamente la culpabilidad del infractor. En concreto, estima que los artículos impugnados coartan su derecho a defensa y, asimismo, privan de relevancia práctica los descargos y la prueba que con posterioridad pueda presentar en su favor.

El efecto que trae consigo la aplicación de normativa impugnada, es que la sanción se impondrá independiente de la gravedad de la eventual infracción, no descrita en norma legal, y sin parámetros objetivos, vulnerándose con ello, por una parte: el principio de tipicidad, al no describirse expresamente en la ley la conducta ilícita; y por la otra, el principio de proporcionalidad, desde que el legislador no establece márgenes mínimos y máximos de punición, quedando, por tanto, al mero arbitrio de la autoridad sanitaria la aplicación de la respectiva sanción -multa-.

La Primera Sala no acogió a trámite el requerimiento, al concluir que la impugnación no cumple con lo exigido por el artículo 80 de la Ley Nº17.997, toda vez que de la lectura de la presentación se tiene que la impugnación no funda un concreto conflicto constitucional susceptible de activar la competencia del Tribunal en sede de inaplicabilidad. No desarrolla en detalle los hechos que originaron la gestión pendiente invocada y cómo, en ese contexto, es que la inaplicabilidad de diversas disposiciones del Código Sanitario generarían las contravenciones constitucionales alegadas, máxime si, de lo que se lee en el libelo, la actora no habría realizado descargos en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, cuestión que no se desarrolla, explica o analiza en el requerimiento presentado y es esencial para el análisis del conflicto constitucional que se propone. En síntesis, el requerimiento no satisface requisitos ordinarios para su admisión a trámite. No se tiene, de la forma en que ha sido presentado, el desarrollo de un conflicto constitucional para activar la competencia en sede de inaplicabilidad.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 11.991-21.

 

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