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Dictamen.

CGR se pronuncia sobre la conformación y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del sector público.

El dictamen responde diversas consultas realizadas por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

18 de octubre de 2021

Se solicitó a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento respecto de la conformación y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público.

Al respecto, la autoridad hace presente que la Ley N°19.345 adscribió a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades y de las demás instituciones que ahí se mencionan, al seguro a que se refiere la Ley N°16.744, la que dispone que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas, deben constituirse comités paritarios de higiene y seguridad, a fin de cumplir las labores que dicha norma indica, vinculadas con la higiene y seguridad en los lugares de trabajo.

Enseguida, refiere que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°16.744, artículo 1 Decreto N°168 de 1995 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 1 de la Ley N°19.345, y en el DS N°54 de 1969, se desprende que quienes pasan a integrar el comité paritario de higiene y seguridad, ya sea elegidos por votación o designados por la jefatura, asumen, por mandato legal, labores que se encuentran relacionadas con la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales de los funcionarios que sirven en el respectivo organismo, así como de la higiene y seguridad de los lugares de trabajo. Por tanto, si bien tales tareas son distintas a las funciones por las cuales fueron designados esos empleados en sus respectivos cargos públicos, son aquellas que la ley determina para los miembros de los referidos comités en los servicios públicos, quienes, además, pueden desarrollarlas en su jornada ordinaria y extraordinaria, considerándose como trabajado el tiempo empleado en esa función.

De esta forma,  concluye que los miembros del comité paritario de higiene y seguridad solo pueden pertenecer a él en su calidad de funcionario del respectivo órgano de la Administración del Estado, por haber sido designado para ello por la jefatura, o haberse postulado y resultado electo para tal función, de manera que las labores que realizan en ese cuerpo colegiado deben entenderse parte de las funciones que ejercen en virtud de su condición de servidores y como adicionales a las propias o regulares de sus cargos.

En dicho contexto, entiende que tales funcionarios están sujetos, en el cumplimiento de las tareas de esos comités, a las distintas obligaciones que impone el artículo 61 de la Ley N°18.834, las que, en todo caso, deben ser examinadas caso a caso a fin de determinar su eventual aplicación.

Respecto a la renuncia a dichas labores en el comité paritario de higiene y seguridad, advierte que no se contempla tal causal como una forma de cese para esas labores, siendo del caso destacar, en armonía con lo recién señalado, que es improcedente respecto de quien debe cumplir con ese mandato por haber sido designado para tal fin por la respectiva autoridad del servicio.

Por consiguiente, y sin perjuicio de que, en la práctica, puedan hacer abandono de sus funciones a través de las inasistencias injustificadas a las pertinentes sesiones, dicho proceder, así como una eventual renuncia o cualquier otra conducta u omisión que pudiese entenderse como una infracción a los deberes propios de un miembro del comité paritario de higiene y seguridad, pueden generar responsabilidad disciplinaria, debiendo ponderarse la situación caso a caso, considerando el deber infringido, su grado de incumplimiento y sus consecuencias, entre otros factores.

Sobre los alcances del fuero de uno de los representantes titulares de los trabajadores en los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, sostiene que, si bien goza de fuero laboral en los términos del inciso cuarto del artículo 243 del Código del Trabajo, no se encuentra exceptuado de ser calificado, motivo por el cual es posible que dicho empleado cese con motivo de calificaciones deficientes, conforme con las normas que regulan la materia. De otra parte, dicho fuero favorece al miembro del señalado Comité durante la vigencia de su contrato, conclusión que debe entenderse sin perjuicio de que pueda alegar mantener las condiciones de su designación en virtud de la jurisprudencia sobre la confianza legítima en las contratas.

En cuanto a la entidad encargada de resolver las reclamaciones relacionadas con el proceso de elección de los representantes de los trabajadores de los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público, concordantemente con el criterio expresado por la Dirección del Trabajo, sostiene que caben dentro de la competencia de los Tribunales Electorales Regionales respectivos, dado que la normativa que les otorga competencia es posterior y de rango superior a aquella contenida en el artículo 12 del Decreto N° 54 de 1969.

Finalmente, habida consideración de que los comités paritarios de higiene y seguridad del sector público son entidades fiscalizadas por la SUSESO, concluye que ella con atribuciones para instruir procedimientos sancionatorios por el incumplimiento por parte de dichos organismos técnicos de la normativa que los regula, contenida principalmente en el aludido Decreto N°54. En tal caso, precisa que los destinatarios de los cargos que eventualmente se formulen deberían ser los miembros del comité paritario de higiene y seguridad del sector público a los que se impute el incumplimiento de la normativa de que se trata.

 

Vea texto del Dictamen N°E139169.

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