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Fuente: Agencia Uno
Tribunal Constitucional
Reclamo de Ilegalidad.

Normas que facultan a Alcaldes inhabilitar y clausurar establecimientos que incumplen la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la preceptiva legal impugnada, otorga facultades arbitrarias y discrecionales a la máxima autoridad de una Municipalidad.

18 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la segunda parte del inciso final del artículo 145 y el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Los preceptos citados establecen: “Artículo 145.- Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de obras Municipales.

Artículo 161.- La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un Reclamo de Ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, interpuesto luego que el Alcalde de la comuna de Sierra Gorda ordenará -por Decreto Alcaldio Nº 1.800- la clausura inmediata de un establecimiento de comercio a nombre de la empresa requirente, tras funcionar sin amparo de patente comercial y sin permiso de construcción, incumpliéndose con ello el artículo 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo. El referido Decreto fue impugnado por dicho Reclamo, sin embargo, fue rechazado por la Corte, ante lo cual la requirente dedujo Recurso de Casación Forma y en el Fondo, pendientes de resolución ante la Corte Suprema.

La requirente estima que la aplicación de la normativa legal impugnada en la gestión pendiente conculca las garantías de igualdad ante la ley (art.19 Nº2) y la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 Nº 20), toda vez que, al otorgarse la facultad de clausura en forma abierta -podrá-, sin la necesaria delimitación legal, se permite que el Alcalde de Sierra Gorda ejerza intempestivamente las facultades otorgadas y de esta manera establezca discrecionalmente cargas públicas –clausura o inhabilitación- carentes de proporcionalidad, frente a una misma infracción por parte de distintos agentes.

Dicha falta de proporcionalidad se apreciaría- afirma la requirente- cuando con los actos propios emanados de la Alcaldía y de su Dirección de Obras Municipales, en el caso concreto, cursan por un lado: un parte de denuncia -generado por el Inspector Municipal- en la cual se citó a la requirente ante la Jueza de Policía Local de Sierra Gorda, por incumplir los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo; y por otra parte, al no permitir que la requirente termine con el proceso seguido ante el referido tribunal especial, siendo notificada sorpresivamente por el mismo funcionario -Inspector Municipal- de la clausura aludida.

Por otra parte, la facultad discrecional del Alcalde también importa –en el hecho- una prohibición total para el ejercicio de sus actividades económicas, al privarla de llevar a cabo el pleno desarrollo de su giro comercial (art. 19 Nº 21). Además se ve vulnerado su derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), dado que la clausura del establecimiento comercial importa la pérdida real y efectiva de los derechos de usar y gozar de sus dependencias, siendo estas facultades esenciales e inherentes al dominio de que es titular.

Por último, las normas impugnadas conculcan la esencia de los derechos y garantías constitucionales que estima infringidos y el valor de la certeza jurídica. (Art. 19 Nº 26).

La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.079-21.

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