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Corte Constitucional de Ecuador
Seguridad jurídica.

Corte Constitucional de Ecuador se pronuncia sobre los derechos de la naturaleza y de los manglares en relación con las actividades extractivas que lo amenazan.

El valor económico de conservar íntegro el ecosistema de manglar sobrepasa el de su explotación o el de reemplazarlo por “otras” actividades productivas.

23 de octubre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador acogió parcialmente la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de varias normas del Código Orgánico del Ambiente y su reglamento, relacionadas con los manglares, los monocultivos y los derechos de la naturaleza.

El caso se refiere a la acción interpuesta por la Coordinadora Ecuatoriana de Organizaciones para la Defensa de la Naturaleza y Ambiente, la Asociación Animalista Libera Ecuador y Acción Ecológica, por medio de la cual solicitaron se declarara la inconstitucionalidad de, entre otros preceptos, el artículo 104 Nº7 del Código Orgánico del Ambiente (COAM). Dicho precepto establece, en lo pertinente: “Actividades permitidas en el ecosistema de manglar. Las actividades permitidas en el ecosistema de manglar, a partir de la vigencia de esta ley, serán las siguientes: … 7. Otras actividades productivas o de infraestructura pública que cuenten con autorización expresa de la Autoridad Ambiental Nacional y que ofrezcan programas de reforestación”.

En síntesis, la norma impugnada busca permitir que se amplíe el margen de explotación del manglar a otras actividades adicionales a las que ya constan en el artículo 104 del COAM (control fitosanitario, fomento de vida silvestre, turismo y actividades de recreación, actividades tradicionales, servidumbre de tránsito, actividades científicas o artesanales).

Los recurrentes refieren que la norma impugnada vulnera el principio de no regresividad de derechos y el principio de seguridad jurídica.

La Corte Constitucional señala que la Constitución establece que la naturaleza es sujeto de derechos y que los manglares, en específico, tienen derecho “a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.” Si bien reconoce que los derechos de los manglares no son absolutos, considera que “el valor económico de conservar íntegro el ecosistema de manglar sobrepasa el de su explotación o el de reemplazarlo por “otras” actividades productivas”. Aún más, refiere que el valor ecológico del manglar no es susceptible de ser cuantificado, especialmente porque este protege a las costas de inundaciones, ayuda a mitigar los efectos del cambio climático y, captura el carbono en sus árboles.

Por otra parte, refiere que el término “otras actividades productivas”, establecido en la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto este término es genérico, indeterminado y vago, y, en consecuencia, conlleva el riesgo de que las autoridades entiendan por “otras actividades” cualquier actividad industrial o extractiva.

En virtud de lo anterior, el fallo considera que el precepto impugnado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico tal como se encuentra formulado. No obstante lo resuelto, considera que es posible efectuar una interpretación conforme a la Constitución, por lo que ordena que el artículo 104 Nº7 deba ser “leído”, en adelante, del siguiente modo: “7. “Infraestructura pública que cuenten con autorización expresa de la Autoridad Ambiental Nacional y que ofrezcan programas de reforestación.”

Vea texto de la sentencia.

 

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