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Responsabilidad por el hecho del dependiente.

Tribunal de Argentina condenó civilmente a una empresa de transporte en favor de una mujer que fue abusada sexualmente por el chofer de una micro.

La obligacióń de responder por el hecho ajeno se justifica siempre que el subordinado hubiera causado un perjuicio con motivo o con ocasión de la función encomendada en interés del principal.

25 de octubre de 2021

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a una empresa de transportes al pago de 3.110.000 pesos argentinos en favor de la demandante.

El caso se refiere al abuso sexual cometido por un chofer de micro en perjuicio de una pasajera. Los hechos ocurrieron en un lugar cercano a la última parada del bus –en circunstancias en que la mujer era la única pasajera– lugar en que el chofer la “manoseó en sus partes privadas, mientras pronunciaba palabras soeces y la insultaba”. A raíz de lo anterior, la mujer interpuso una demanda civil en contra del chofer –que había sido condenado en sede penal– y de la empresa de transporte.

La empresa demandada sostuvo que era el chofer quien debía responder a título personal. Por otra parte, expone que, si bien el demandado cometió un delito sexual en contra de la actora y que esto fue probado y sentenciado en sede penal, el ilícito fue cometido fuera del recorrido regular, por lo que su conducta no tuvo ninguna relación con su actividad laboral. Finalmente, expresa que la empresa no tenía como prever o evitar el ilícito.

El fallo señala que, en materia de responsabilidad extracontractual “la obligación de responder por el hecho ajeno se justifica siempre que el subordinado hubiera causado un perjuicio con motivo o en ocasión de la función encomendada en interés del principal”. En este sentido, advierte que, para que se configure la responsabilidad por el hecho del dependiente basta que exista una “razonable relación entre las funciones y el daño”.

En el caso concreto, el tribunal aprecia que el ilícito cometido por el chofer fue cometido mientras estaba ejerciendo su función, esto es, en cumplimiento del trabajo encomendado por la empresa demandada. En este sentido, precisa que el chofer se encontraba manejando el vehículo en el momento en que la víctima subió a este, en unas de las paradas regularmente establecidas, y que luego, la micro continuó su recorrido habitual.

Por otra parte, expresa que para aplicar la responsabilidad por el hecho del dependiente no es necesario que la empresa haya impulsado o aprobado la comisión, sino que solo basta la existencia de una “una relación de causalidad directa, inequívoca, entre el hecho ilícito del subordinado y la función”.

Finalmente, expresa que “si bien el chofer faltó a sus deberes y el desempeño propio de su actividad no prevé la comisión de hechos ilícitos, la empresa de micros presta un servicio que consiste en llevar con seguridad y sin perjuicios a los pasajeros durante todo el trayecto. Por eso, no se puede afirmar que el chofer sea un tercero, pues es justamente el dependiente de la Empresa a través de quien se prestaba su servicio, todos estos hechos, se reitera una vez más, incuestionables en tanto fueron los que motivaron la condena en sede penal que se encuentra firme.”

El fallo concluye que “si se verifica una relación de medio a fin entre la función cumplida por el perpetrador y su actuar delictivo, en tanto éste contactó a la víctima cuando se encontraba cumpliendo funciones, concluye en responsabilizar al empleador.”

Vea texto de la sentencia.

 

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