Noticias

Fuente: Pauta.cl
Con voto en contra.

Inaplicabilidad que impugnó norma del Código de Procedimiento Penal que establece las presunciones como medios de prueba, fue rechazada.

La norma impugnada comprende un completo test acerca de la validez procesal de las presunciones, y exige un conjunto amplísimo de conexiones y requisitos, cuya consecuencia es, precisamente, reducir la arbitrariedad judicial.

28 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 488, en relación con el artículo 457, del Código de Procedimiento Penal.

Los preceptos impugnados establecen que:

Artículo 457.- Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son: 1° Los testigos; 2° El informe de peritos; 3° La inspección personal del juez; 4° Los instrumentos públicos o privados; 5° La confesión; y 6° Las presunciones o indicios. Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este libro y en los párrafos siguientes.

Artículo 488.- Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere: 1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; 2° Que sean múltiples y graves; 3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; 4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y 5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema en sede de recursos de casación en la forma y fondo interpuestos por el requirente, un Oficial en Retiro del Ejército de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que lo condenó como autor de 38 delitos de homicidio calificado, por hechos cometidos durante septiembre y octubre de 1973, imponiéndole una pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo.

El requirente argumenta que para acreditar su participación punible, la sentenciadora se fundó únicamente en una presunción judicial de culpabilidad en su contra, construida en base al hecho de haber sido un subteniente destinado a la 2° Compañía de Fusileros del Chena en la época de los delitos investigados. Sostiene que únicamente se tomó en consideración la declaración judicial de un Cabo del Ejército, quien lo sindicó como partícipe en la detención y ejecución de las víctimas. Alega que dicho testimonio es contrario a las declaraciones de otros condenados e incluso a posteriores declaraciones del mismo funcionario.

Señala que la naturaleza del proceso seguido en su contra, en el cual el Juez produce prueba, investiga los hechos y finalmente juzga, atenta contra el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador, lo que se traduce en una contravención a la garantía del debido proceso y, en particular, al derecho de todo inculpado a un procedimiento e investigación racional y justa, consagrado en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. Razona en su fallo que la norma impugnada comprende un completo test acerca de la validez procesal de las presunciones, exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones y requisitos, cuya consecuencia es, precisamente, reducir la arbitrariedad judicial.

Añade que las presunciones judiciales, más que una prueba, son la manifestación del raciocinio judicial. En ese sentido, no resulta apropiado que se deba propiciar la inaplicabilidad de determinadas reglas probatorias que precisamente resguardan el raciocinio judicial de los jueces de instancia. Complementa que no son las normas las que producen el efecto inconstitucional, sino que lo reprochado son las actuaciones judiciales conducentes al mismo, tipo de control que le está completamente vedado a la Magistratura Constitucional.

El fallo argumenta que no se explica en el requerimiento de que forma la aplicación de los preceptos legales impugnados conducen a identificar un efecto inconstitucional que deba ser subsanado por la vía del recurso. Así, no es razonable admitir críticas genéricas que deriven en el acogimiento de una acción de inaplicabilidad que exige un estándar de vulneración circunstanciada.

Precisa que ante la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir a la Jurisdicción Constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero, Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Señalan que, a partir de ciertas probanzas y diligencias desarrolladas en el proceso penal, se advierte que la aplicación de las normas impugnadas ha permitido presumir la participación punible del requirente, sin que se advierta un elemento de juicio que permita arribar a la misma conclusión.

Agregan que el procedimiento inquisitivo establecido en el Código de Procedimiento Penal coloca al juez en una posición compleja en cuanto a la neutralidad o debida “distancia relacional” que resulta conveniente para evaluar los hechos y, antes, para conducir la investigación, lo que, unido a sus restantes deficiencias en materia de garantías, constituye un factor que amplifica el efecto agraviante que genera la aplicación de las normas reseñadas en el caso concreto.

Concluyen que entregar la decisión acerca de la participación punible de una persona a la aplicación de normas que permiten atribuir a las presunciones la fuerza necesaria para establecer de modo indubitado la responsabilidad penal, constituye a todas luces una transgresión a la garantía del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Vea texto de la sentencia, Rol N° 9.629-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ir a la barra de herramientas