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Tribunal Constitucional
Ley Nº 20.600.

Normas que limitan el ejercicio del derecho a defensa del demandado en un juicio sobre responsabilidad civil por daño ambiental, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la preceptiva legal impugnada conculca su derecho de igualdad ante la ley y el debido proceso.

28 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral Nº 2 y el numeral Nº 8 del inciso 2º, y el inciso 3º, del artículo 46 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

Los preceptos citados establecen, en lo pertinente:

“Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.

Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:

(…)

2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;

(…)

8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental”. (Inciso 3º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Talca, en sede de un recurso de apelación, interpuesto por la requirente en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Talca. En dicha causa, el juez civil se abstuvo de pronunciarse y resolver el fondo de las excepciones opuestas por la empresa; acogiendo consecuencialmente la demanda de indemnización de perjuicios por daño ambiental, al aplicar literalmente los preceptos legales impugnados.

La requirente alega que la disposición legal impugnada restringe su derecho a defensa, toda vez que el numeral 2º del artículo 46 de la Ley Nº 20.600, excluye su derecho a ejercer alegaciones que dicen relación a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad. Tal alegación es el único medio para hacer valer su defensa, dado que en primera instancia opuso la excepción de improcedencia de la responsabilidad civil indemnizatoria tras haberse verificado un hecho no imputable a la misma, si no que más bien un caso fortuito y fuerza mayor, lo que, afirma, no fue resuelto.

Estima que la norma cuestionada genera también efectos contrarios al derecho de igualdad, si se la compara con la regulación contenida en el artículo 53 inciso 1º de la Ley Nº 19.300. Además es arbitraria y discriminatoria pues exigiría el cumplimiento de requisitos distintos para hacer efectiva la responsabilidad civil en sede extracontractual, que en sede de responsabilidad ambiental. (Art. 19 Nº 2 en relación al art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Por otra parte, se conculca el derecho al recurso, al establecer el legislador que no procederá recurso alguno contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, lo que impide su revisión. En este sentido, el numeral 8º del artículo 46 de la Ley Nº 20.600 se aparta de la norma constitucional que garantiza el debido proceso (art. 19 Nº 3 inc. 6º), toda vez que la empresa estima que no existen razones para que se impida el ejercicio del recurso de casación en la forma o en el fondo, destinados por su esencia a proteger dicha garantía constitucional, frente a errores de derecho o vicios de forma que adviertan contenidos en la sentencia que habrá de dictarse y que constituye la actual gestión pendiente. (Art. 5 inc. 2º de la Constitución en relación con el art. 8 Nº 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.147-21.

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