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Tribunal Constitucional
Código Penal.

Norma que tipifica el delito de cohecho se impugna ante Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que el precepto legal objetado vulnera los principios de legalidad y tipicidad. La conducta punible descrita no se puede transferir y comunicar a aquellas personas que no detentan la calidad de empleado público.

30 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248 bis del Código Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y, además, con las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales”.

“Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Garantía de Copiapó. Ante ese tribunal el Fiscal Adjunto que conduce la investigación solicitó audiencia con el objeto de formalizar la investigación en contra de los requirentes en calidad de autores inductores por el delito de cohecho previsto en el artículo 248 bis del Código Penal, como asimismo, por su eventual participación en calidad de autores en el delito de cohecho pasivo tipificado en la misma disposición legal, luego de haber actuado de manera concertada junto al Alcalde de Tierra amarilla –previamente formalizado- que incumplió deberes propios del mismo como empleado público: haber renunciado a la acción de daño ambiental en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria y no impugnar la Resolución de Calificación Ambiental de la Comisión de Evaluación Ambiental de la III Región, que calificó favorablemente el Proyecto Candelaria 2030 Continuidad Operacional.

Los requirentes estiman que la disposición legal objetada no se ajusta a la Carta Fundamental. El tipo penal descrito en ella es extremadamente abierto e indeterminado y, por tanto, no establece con precisión la conducta prohibida, no describe cuales son los deberes y obligaciones que debe cumplir un empleado público. Por ello, al no establecer claramente una definición de la conducta punible de los actos propios del cargo del Alcalde -relacionado con la cautela del medio ambiente, con las acciones que al efecto habría debido iniciar-; ni tampoco la de terceros colaboradores que no detentan la calidad de empleado público, como es el caso de los requirentes que sólo son abogados asesores externos contratados para un objetivo específico, estiman que el artículo 248 bis del Código Penal conculca flagrantemente los principios de legalidad y tipicidad. (Art. 19 Nº 3 inc. 8º y 9º).

Del modo indicado, ante tan grave vacío legal, la norma legal impugnada da pábulo o permite que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, de manera discrecional y antojadiza, establezcan o creen un nuevo tipo penal y por un acto ex post determinen el núcleo central del tipo, la conducta punible, y determinen cuales son esos deberes y obligaciones propios del cargo de alcalde.

En este sentido, tras el anuncio de formalización por parte del Ministerio Público, la preceptiva discutida se llena de vacíos y se cierra con meras especulaciones sobre los deberes del Alcalde, que carecen de toda racionalidad y que por tanto no pueden ser transferidos y comunicados a aquellas personas que no gozan de dicha calidad -funcionario público-, ya que de lo contrario habría una interpretación analógica, la cual está completamente prohibida.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite o no a trámite el requerimiento, lo declara admisible, o confiere traslado para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.173-21.

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