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Corte de Concepción.
La tierra indígena fue expropiada y vendida a la Forestal.

La comunidad mapuche al detentar mejor derecho a poseer el predio disputado, la Corte de Concepción rechazó la demanda reinvindicatoria deducida por Forestal Mininco.

A los demandados les ampara una inscripción más noble, por cuanto no sólo es más antigua, sino que también son ellos quienes detentan materialmente el predio objeto de la litis.

5 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda reivindicatoria deducida por la Forestal Mininco en contra de la comunidad indígena Ruca Ñirre, al considerar que detenta un mejor derecho a poseer el retazo de terreno disputado.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la acción, tuvo presente que “la prueba presentada por ambas partes, no ha esclarecido cuál de ellas detenta el dominio del ‘Lote A1’, ya que se desprende que ambas partes tienen títulos de dominio vigente con sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Cañete”.

Agrega que “el informe del perito concluye que existe una superposición de terrenos en la forma que se indica, lo que en concepto lleva a concluir que los deslindes de los predios no están establecidos de manera fehaciente y así colige que la cosa que se pretende reivindicar no está determinada, incumpliéndose uno de los supuestos que señala el artículo 889 del Código Civil para que la reivindicación sea procedente”.

Puntualiza que “la actora basó su acción señalando que su parte es dueña y poseedora inscrita, afirmó que ha sido perturbada en el dominio de dicho predio por los demandados, pues éstos realizaron acciones que terminaron con la ocupación material de un sector determinado del ‘Fundo Puchacay’, pretendiendo con la acción reivindicatoria recuperar la posesión material de un bien propio”.

Estima que “en el caso sub lite, no se constituyen los presupuestos básicos para interponer este tipo de acción, ya que ella debe ser presentada por el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. En cambio, “los demandados detentan un título de dominio que comprende el retazo en disputa, por lo tanto la actora para recuperar la posesión material debe interponer su acción en contra de un tercero poseedor, presupuesto que no se configura en el presente juicio”.

Además, indica que del Informe Pericial Antropológico, “se desprende que el lote 1 del Fundo Puchacay fue expropiado y vendido a la Forestal Mininco, que es tierra indígena perteneciente al fundo Rucañihue, teniendo presente y en consideración la prueba rendida en autos y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Indígena 19.253 que ‘las tierras, por exigir el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”.

Sostiene que “para una justa solución del conflicto planteado debemos tener presente los principios recogidos en el artículo 1 de la Ley N°19.253 y el Convenio 169 de la OIT y razonando con dicho instrumento: Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos Pueblos y deberán tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se le plantea tanto colectivamente como individualmente; deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de estos pueblos según lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT; es por ello que deberá rechazarse la demanda en lo resolutivo”.

La Corte de Concepción confirmó la sentencia apelada, razona que “si bien la demandante ha justificado tener un título inscrito a su nombre, respecto del predio que reivindica, los demandados también han demostrado la existencia de un antiguo título inscrito en su favor, siendo relevante también tener en consideración que el peritaje presentado por la parte demandante, suscrito por el ingeniero J.L.R.M., concluyó que existe un traslape o superposición entre predio el ‘Lote 1 Puhacay’ y plano Fundo Rucañirre”.

De lo anterior, continua el fallo, “se desprende que si bien los demandados ocupan una parte del predio que reclama la demandante, dicha ocupación se ampara en un antiguo título, inscrito en el año 1897 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del que no existe constancia que haya sido cancelado”. Lo que “no es imposible si se considera que el título de la demandante deriva de un proceso de expropiación realizado en 1967, esto es, 70 años después de haberse inscrito el título que ha esgrimido respecto de los demandados”.

Por tanto, entiende que “ante la existencia de inscripciones conservatorias paralelas provenientes de cadenas de títulos independientes, corresponde, mediante un análisis de eficacia jurídica comparativa, decidir quién tiene mejor derecho a poseer el retazo de terreno disputado, pues la posesión es exclusiva o singular”.

Así advierte que “a los demandados les ampara un título, una inscripción, más noble, por cuanto no sólo les ampara la inscripción más antigua sino que también son ellos quienes detentan materialmente el predio objeto de la litis, ocupación que ha sido reconocida por el actor en su demanda”.

Por otra parte, refiere que “el mayor valor y preeminencia que ha de darse a la inscripción conservatoria de los demandados, también es una consecuencia del estándar interpretativo que, por aplicación del Convenio 169 de la OIT, ha de darse a las normas que sobre el derecho de propiedad contempla el Código Civil”.

Concluye que “no habiéndose acreditado los supuestos que habilitan para que pueda prosperar la presente demanda reivindicatoria deberá ella desestimarse, al igual que el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado que también la desestimó”.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Concepción Rol Nº2.076-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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