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Tribunal Constitucional
Código de Justicia Militar.

Normas que fijan competencia de los Tribunales Militares para conocer y juzgar la comisión de ciertos delitos comunes, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el juzgamiento del delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, no puede hacerse extensible a la competencia del Tribunal de Justicia Militar.

6 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el numeral 3º del artículo 5, el artículo 11, y artículo 12, en la frase “que no sean conexos”, todos del Código de Justicia Militar.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 5. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

(…)

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.” (Numeral 3º).

“Artículo 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, en tanto revistan la calidad de militares.

Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal Militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso”.

“Artículo 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será competente para conocer de los primeros y el tribunal ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta norma creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionan con el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el  Tribunal Militar.

Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.

El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de  responsabilidad criminal que de estar acumulados los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.

El condenado podrá solicitar dentro del plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Marcial en sede de un recurso de apelación -en estado de tramitación-, presentando por el requirente, en contra de una resolución pronunciada por el 2° Juzgado Militar de Santiago Primera Fiscalía Militar de Santiago, a cargo de la Ministra en visita Extraordinaria Romy Rutherford, que rechazó la petición de declaración de incompetencia del tribunal por vía declinatoria a la justicia ordinaria (Juzgados de Garantía y Ministerio Público). En dicho marco, la magistrada aludida y en virtud del artículo 5 N°3 del Código de Justicia Militar, dictó un auto acusatorio en contra del requirente por revestir supuestamente la calidad de autor del delito reiterado de fraude al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En cuanto a los hechos en que se sustenta el auto acusatorio, expone que la ministra en visita lo sometió a proceso, luego de acreditarse un fraude con 409 facturas emitidas a nombre de la Comandancia General de la Guarnición del Ejército de Chile -CGGERM-, durante los años 2010 y 2014. Para hacer efectivo el pago de esas facturas terceras personas forjaban la documentación de respaldo a fin de maquinar una apariencia de realidad. De esta manera, una vez ingresadas dichas facturas ante las unidades competentes -DPAF y CAF-, la Tesorería del Ejercito les daba una tramitación especial donde funcionarios de esa repartición -entre ellos el requirente- se encargaban de otorgarles celeridad y expedición para ejecutar los pagos correspondientes a los respectivos proveedores. Por ello, una vez que el emisor de las facturas recibía ese pago, procedía a retirar de inmediato y siempre en efectivo una parte de esos dineros -descontando el IVA y un 15% de participación- y entregando el resto de los mismos al Coronel a cargo de la defraudación, quien asimismo repartía esos dineros al resto de funcionarios participantes.

Agrega que en virtud por lo expuesto, en el año 2014 el Ministerio Público inició una investigación,  que culminó con una sentencia definitiva que condenó a los imputados civiles por el delito de fraude al fisco y asimismo identificó plenamente a todas las personas involucradas de parte del Ejército -calificándolos como co-partícipes-, de esta manera excluyendo al personal de la Tesorería del Ejército y sus tesoreros, tras calificarlos como víctimas del engaño.

Por ello, el requirente argumenta que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulneran una serie de garantías constitucionales, toda vez que corresponde a los Juzgados de Garantía conocer de los delitos comunes contemplados en el Código Penal, no pudiendo hacer extensiva la competencia de la Justicia Militar al delito de fraude al fisco, dado que el requirente no está siendo acusado por un delito de jurisdicción militar, si no que más bien por un delito que solo afecta bienes jurídicos de orden civil.

De esta manera, sostiene que las normas cuestionadas generan un fraccionamiento de la jurisdicción y así mismo vulneran su garantía de igualdad ante la ley (art. 19. Nº 2), toda vez que se investiga un delito común de carácter puramente patrimonial y no de aquellos que son de efectiva competencia castrense, otorgándose por tanto un enorme beneficio a los demás imputados no militares, a diferencia de un imputado militar, lo cual no tiene fundamento que permita justificar un tratamiento tan desigual.

Por otra parte, argumenta que al tratarse de un delito común, el juzgamiento debe ser efectuado por un juez idóneo y que se ajuste a la materia por la cual está siendo objeto de juicio, no siendo en este caso competente la magistrada Rutherford, luego que la misma constituye una comisión especial para juzgar; además indica, que bajo este procedimiento también vislumbra el rol de acusador y juzgador en una misma entidad, circunstancia que vulnera la objetividad básica mínima de un proceso imparcial. (Art. 19 Nº 3 inc. 1º,2º,5º,6º y 7º).

Por último, afirma que las normas impugnadas también transgreden normas de rango constitucional contenidas en tratados internacionales, en este sentido la Convención Americana de Derechos humanos (artículos 1, 2, 8 y 25.1.); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.2, 3, 14 N°1, 3 y 7, y art. 26).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.215-21.

 

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