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Con voto en contra.

Plazo de prescripción de acción civil que persigue el resarcimiento de los perjuicios originados por la comisión de un delito, debe computarse desde que el daño se asumió.

En la especie, la condición se verificó cuando la demandante interpuso las respectivas querellas criminales.

6 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de la suma de $ 100.000.000 por concepto de indemnización por daño moral.

La actora interpuso demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de quien resultó dos veces condenado por el delito de abuso sexual en su contra. Por su parte, la defensa opuso excepción de prescripción de la acción, ya que, de acuerdo a los procesos penales incoados, los hechos se habrían ejecutado durante el período comprendido entre una fecha indeterminada y febrero de 2011, por lo que, hasta la notificación de la demanda en enero de 2017, transcurrió con exceso el plazo de cuatro años que refiere el artículo 2332 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. La de segunda, la revocó y, rechazando dicha excepción, acogió el libelo pretensor y condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral de cien millones de pesos.

En su presentación, el demandado aseveró que el fallo impugnado infringe lo previsto en los artículos 2332, 2518 y 2503 del Código Civil; 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal; y 61 del Código Procesal Penal. Ello, porque estimar que la sola interposición de la acción penal interrumpe la prescripción de la acción civil es errónea, dado que al querellarse la persona demuestra en forma inequívoca la intención de activar las funciones jurisdiccionales relativas a la represión del Estado por la vulneración del bien jurídico protegido por la norma penal.

Al respecto, la Corte Suprema precisó que “el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil ha de contarse desde la perpetración del acto y que ello ocurre (…) cuando concurren todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil (un hecho activo o pasivo del hombre, que sea imputable, antijurídico, que cause daño y siempre que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño); (…) desde la manifestación del daño, para que la acción indemnizatoria no sea ilusoria (…)”.

Agrega que, en la especie, corresponde decidir “cuándo debe entenderse que la ofendida con los ilícitos sexuales intenta asumir los hechos luctuosos, esto es, cuando pretende admitir y/o culminar el daño. Obviamente, no es suficiente sostener desde que alcanza la mayoría de edad (11 de febrero de 2011), pues es un hecho biológico que no dice relación con la aptitud psicológica de la víctima para acotar los efectos del daño; más sí es posible deducir su liberación emocional de los actos aborrecibles de que fue objeto cuando ella se presenta ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil del delincuente”, esto es, en el año 2012.

Seguidamente, expone que “conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción civil se interrumpirá en el proceso penal con la preparación de la demanda civil, la solicitud de medidas cautelares o la presentación de la demanda respectiva, debiendo, en todo caso, interponerse la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, so pena de seguir corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiere interrumpido. Esta regla (…) se orienta en el mismo sentido de la reforma introducida al antiguo Código de Procedimiento Penal por la Ley N° 18.857, de 1989, que modificó su artículo 41 e introdujo el artículo 103 bis, estableciendo expresamente que el ejercicio de la acción civil durante el sumario interrumpe la prescripción, zanjando así una discusión jurisprudencial que dio lugar a distintas interpretaciones respecto de si la querella interrumpía o no la prescripción de la acción civil, por aplicación de las reglas de los artículos 2518 y 2502 del Código Civil, que establecen, respectivamente, que la interrupción civil de la prescripción se produce con la demanda judicial y que interrupción civil es todo recurso judicial”.

En virtud de lo anterior, concluye que “al no presentar la demanda civil en sede penal, ya fuera ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, conforme al procedimiento anterior a la reforma procesal, según lo ordena el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal; como al no prepararla desde la formalización del imputado, en el nuevo sistema procesal penal, según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal Penal, no se interrumpió la prescripción de la acción civil que disponía la víctima (…), debiendo computarse el cuatrienio desde que el daño se asumió, que (…) es dable fijarlo cuando la actora presentó la querella criminal, esto es, en septiembre de 2012, en contra del agresor”.

En definitiva, resuelve que “preterir la aplicación de los preceptos normativos antes indicados, tuvo evidente influencia en lo dispositivo del fallo desde que su omisión permitió a los sentenciadores revocar la sentencia de primer grado, que había acogido la excepción de prescripción de la acción, y en su lugar acoger el libelo pretensor y condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral. Por el contrario, su adecuada aplicación debió conducir a confirmarlo”.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, “considerando que la demandante dedujo la acción civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 680 N°10 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el ejercicio de acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista condena penal, cuya procedencia no controvirtió la demandada, por lo que a juicio de la disidente, no comete yerro la sentencia impugnada al decidir como lo hizo, dado que entre la fecha de las sentencias penales condenatorias y la iniciación del presente juicio civil no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 2332 del Código Civil (…)”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.714-2019, sentencia de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°5.757-2018.

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