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Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Civil.

Norma que restringe causales de interposición del recurso de casación en la forma en procedimiento de constitución de servidumbre minera, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Afecta la garantía de un proceso justo y racional; y el derecho de igualdad ante la ley.

7 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición establece: “Artículo 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Inciso 2º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema en sede de un recurso de casación en en la forma y en el fondo, deducidos en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la decisión pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esa ciudad. En dicha causa y en el marco de una demanda sobre constitución de servidumbre legal minera se determinó la indemnización correspondiente en favor del demandado, sin que los jueces del fondo hayan expuesto los fundamentos jurídicos y fácticos que justifiquen la cuantía de la indemnización la que resulta absolutamente ininteligible y desvinculada de los elementos del proceso, afirma la requirente. El tribunal a quo desestimó el valor probatorio de la tasación -del informe pericial encomendado de común acuerdo por las partes-, sin fundamento, optando por asignarle pleno valor probatorio a lo sostenido por el demandado, el Ministerio de Bienes Nacionales.

La requirente sostiene que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento regido por una ley especial -Código de Minería-, por lo que no sería posible denunciar mediante el recurso de casación en la forma una falta de fundamentación de la sentencia como vicio de nulidad y, en consecuencia, reclamar el amparo del ordenamiento jurídico frente a una situación de indefensión. En el caso concreto, insiste, la cuantificación de la indemnización determinada por el Ministerio de Bienes Nacionales no expone fundamentos jurídicos ni fácticos que la justifiquen -toda vez que se fijó una suma ininteligible y desvinculada de los elementos del proceso- incurriendo en sendos vicios legales tras incumplir con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que, al verse privada del único mecanismo procesal, cuyo objeto es obtener la corrección de los vicios de forma o del procedimiento de que adolece la sentencia recurrida, sin que existan otros medios de impugnación equivalentes que permitan obtener dicha protección jurisdiccional -atendida la instancia y estado procesal de la gestión pendiente, así como la improcedencia de una apelación- es que alega que la preceptiva legal impugnada vulnera la garantía de contar con un procedimiento justo y racional, y en especial contar con el  ejercicio del derecho al recurso, puesto que por aplicación de la misma no se permite corregir la falta de fundamentación y motivación de que adolece la resolución judicial casada en la forma. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º en relación con art. 5 inc. 2º de la Constitución y arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Asimismo, sostiene que su derecho a la igualdad ante la ley también se conculca (art. 19 Nº2 en relación con art. 19 Nº 3 inc. 1º), toda vez que la aplicación al caso concreto de la norma objetada, menoscaba arbitrariamente el ejercicio de sus derechos, luego que condiciona el acceso a la justicia y, en particular, respecto de quienes litigan por cualquier estatuto especial, ya que se les priva de no poder apelar o recurrir en términos amplios la sentencia de segunda instancia impugnada, así como la naturaleza estricta del vicio de fundamentación denunciado, el cual es únicamente reparable mediante su casación en la forma; a diferencia de quienes invocan un estatuto común, los cuales sí se encuentran habilitados a denunciar el hecho de que sus sentencias  han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos.

Finalmente alega que la norma legal cuestionada afecta el núcleo esencial de los derechos que denuncia infringidos, toda vez que la misma obstaculiza y limita su libre ejercicio. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.206-21.

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