Noticias

Imagen: Freepik.com
Derecho del niño/a a ser oído.

CS invalida de oficio sentencia que acogió requerimiento de medida de protección a favor de unas niñas de 11 y 13 años, que no fueron escuchadas en audiencia de juicio.

Correspondía darles la oportunidad a las niñas de expresarse, a fin de que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la medida de protección.

9 de noviembre de 2021

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió el requerimiento de medida de protección deducido a favor de dos niñas, y ordenó diversas cautelares sin escucharlas en la audiencia de juicio.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, da cuenta que “según lo prescribe el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

También observa que “el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuáles son los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, no contempla expresamente la obligación de oír a los niños durante el desarrollo de los procedimientos que afecten su vida e intereses; sin perjuicio, que se debe tener presente que la citada norma emplea la expresión ‘en general’, y al utilizarla el legislador ha dejado claro su propósito de no hacer una enunciación taxativa, con la finalidad de no excluir los diferentes casos particulares en que la ley establece trámites con carácter de esenciales”.

En ese sentido, destaca que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño “establece que el niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar sus deseos, sus sentires, de manera libre y que sean tenidos en cuenta al momento en que se resuelva el asunto que les incumbe, vinculándose directamente con el principio de la autonomía progresiva. Lo referido importa, por lo tanto, que deben ser considerados como sujetos de derechos humanos y civiles, y al estar en las condiciones que señala dicha disposición, debe necesariamente escuchárseles de manera tal de establecer una comunicación, un diálogo con ellos”.

Señala que “este reconocimiento del derecho del niño a ser oído como elemento esencial a considerar en todos los procesos judiciales en que deba participar, que procede del sistema normativo internacional, también ha sido recogido expresamente en la legislación interna, específicamente en el artículo 16 de la Ley N°19.968 sobre Tribunales de Familia”.

Agrega que, ello “es una manifestación del derecho a la libertad de expresión como representación del libre pensamiento, toda vez que se establece la obligación de los Estados de garantizar la libertad de pensamiento y expresión de los niños, fijando pautas interpretativas que sirvan de guía al juez y al legislador y regula expresamente el derecho de los niños a ser oídos en todas las decisiones que puedan afectar su vida futura; entendiéndose como un derecho de participación que debe ser interpretado en consonancia con el principio del interés superior y el de la autonomía progresiva”.

De tal modo, tiene presente que “las niñas tenían 11 y 13 años a la fecha de la audiencia de juicio, por lo que correspondía darles la oportunidad de expresarse, en una forma acorde a su edad y madurez, de manera que la decisión también considerara sus sentimientos, deseos o temores respecto a la forma de resolver la medida de protección y la cautela que en definitiva se dispuso; y sin que se adviertan inconvenientes para haber cumplido con la obligación en cuestión en esa etapa”.

Concluye que “se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidado todo lo obrado y reponerse la causa al estado que se lleve a cabo la audiencia de juicio y el trámite esencial omitido ante tribunal no inhabilitado, debiendo, en su oportunidad, dictar la sentencia que corresponda”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº14.044-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *