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"La norma no realiza una enumeración taxativa y excluyente de recintos".

CS acoge recurso de protección y ordena adoptar medidas para posibilitar derecho a voto de 147 internos de Colina II.

El máximo Tribunal consideró arbitrario el actuar de Gendarmería de Chile y el Servicio Electoral (Servel), ya que atentan contra la legislación nacional e internacional al no realizar las gestiones para asegurar el derecho a voto de los reclusos.

10 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó a Gendarmería de Chile adoptar todas las medidas necesarias para posibilitar, dentro de los plazos legales, el derecho a voto de un grupo de 147 internos de Centro de Cumplimientos Penitenciario Colina II que se encuentran habilitados para sufragar.

La sentencia sostiene que el actuar de las recurridas, conforme se explicará a continuación, contraviene las normas internas y los instrumentos internacionales ratificados por Chile, tornando su actuar en ilegal.

Agrega que en este sentido el artículo 52 de la Ley N° 18.700 le entrega expresamente al Servicio Electoral la determinación, para cada circunscripción de los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragio, requiriendo “de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con sesenta días de anticipación a la determinación de los locales de votación, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales de carácter público en la medida que existan establecimientos suficientes para atender las necesidades para la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda, considerando criterios de facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.

Que a partir de la disposición antes señalada se puede concluir, contrariamente a lo señalado por las recurridas, que el Servicio Electoral está facultado para determinar la instalación de locales de votación en un recinto penitenciario, toda vez que la norma citada no realiza una enumeración taxativa y excluyente de recintos, por lo tanto no se advierte impedimento normativo a estos efectos.

Además se considera que, por su parte el artículo 2º del Decreto Supremo N° 518 “Reglamento de Establecimientos Penitenciarios” señala que: “Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

Por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo normativo dispone que: “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento”.

Que de las disposiciones legales antes señalada se desprende que a Gendarmería le corresponde velar de manera activa por que se respete la condición de ciudadano de cualquier persona privada de libertad bajo su custodia, teniendo en consideración al efecto no sólo la normativa interna sino también las disposiciones internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento legal.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son tratados internacionales suscritos por nuestro país y cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el Estado de Chile.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25 que todos los ciudadanos, sin distinguir si se trata de personas privadas de libertad, gozan sin distinción de los siguientes derechos y oportunidades: “b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 reconoce el mismo derecho antes referido y agrega que: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Que las disposiciones referidas consideran el derecho a sufragio como un derecho ciudadano, que debe ser garantizado en su ejercicio por el Estado y puede estar sujeto a eventuales restricciones que no pueden extenderse más allá de las señaladas en el respectivo instrumento, quedando excluida la privación de libertad como medida cautelar o cuando la condena no lleva aparejada la pérdida del derecho a sufragio, como ocurre en el presente caso”, considera la sentencia.

La sentencia continúa que, además de lo señalado precedentemente, se debe tener presente que la Constitución Política en su artículo 1° asegura el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, siendo el derecho a voto una de las herramientas de participación ciudadana más relevante y afín con la democracia, motivo por el cual se deben implementar las medidas necesarias para resguardar el ejercicio de ese derecho a quienes aun cuando están privados de libertad, no tienen suspendido su derecho a voto.

Que en este sentido ya se ha pronunciado esta Corte Suprema mediante Oficio Nº 21-2011, sobre Informe Proyecto de Ley 54-2010, cuyo antecedente es el Boletín Nº 7338-07, de fecha 25 de Enero de 2011, señalando que: “será necesario implementar una política reglamentaria y estructural que permita el ejercicio igualitario del sufragio en los centros penitenciarios, predeterminando las condiciones bajo las cuales los privados de libertad puedan votar. Será necesario la consideración de variables tales como: determinación de quiénes podrán acceder al voto en los centros penitenciarios, acceso de los electores a la documentación electoral necesaria (cédula de nacional de identidad vigente), inscripción en la respectiva mesa receptora de sufragios (solicitando previa y oportunamente el traslado correspondiente), evaluación de los distritos electorales necesarios que contemplen a los centros penitenciarios como locales de votación, instalación de mesas receptoras de sufragios en los centros penales que tengan las mismas características y reglas de funcionamiento que rigen a las demás del país, medidas de seguridad apropiadas para el adecuado funcionamiento del local de votación, acceso a la información electoral y propaganda político-partidista en los centros penitenciarios, designación de funcionarios electorales ad- hoc para recepción y escrutinio de las respectivas mesas; entre otras variables.

“Que con el mérito de lo expuesto, se puede concluir que el actuar de las recurridas es ilegal, toda vez que conforme se ha expuesto precedentemente éstas se encuentran obligadas tanto por la normativa interna como por los tratados internacionales suscritos por Chile a velar por el oportuno y adecuado ejercicio del derecho a sufragio de los recurrentes que se encuentran privados de libertad, quienes mantienen incólume su derecho a sufragio como los demás ciudadanos y, sin embargo, no pueden ejercerlo, vulnerándose así la garantía de igualdad de trato, motivo por el cual el recurso de protección debe ser acogido.”, concluye el fallo.

Por lo tanto se decide se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil veintiuno y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don José Antonio Henríquez Muñoz y Pablo Camilo Villar Maureira, en favor de aquellos recurrentes habilitados para el ejercicio del derecho a sufragio, de acuerdo a la información consignada en los documentos acompañados en estos autos por las recurridas en sus informes de fecha 22 de diciembre de 2020, esto es la Ficha Única y  el “Anexo N°1” que contiene el detalle de la situación electoral de cada uno de éstos, ordenando que el Servicio Electoral, dentro de los plazos legales, adopte las medidas necesarias que posibiliten el derecho a voto de las personas que se encuentran privadas de libertad, por no tener suspendido su derecho a voto, debiendo por su parte Gendarmería de Chile adoptar igualmente todas las medidas administrativas y de coordinación interinstitucional que garantice el derecho a sufragio de las mismas, medidas que deberán ejecutarse con la antelación debida que permita a las personas antes referidas ejercer efectivamente su derecho a voto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº41.320-2021

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