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Corte Suprema.

Impugnación de condenado como autor mediato del delito de secuestro calificado durante el régimen militar, es rechazado. El fallo cumplió con fundar las presunciones que establece.

La multiplicidad de presunciones se cimienta en hechos reales y probados en base a declaraciones de testigos.

10 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia, pero aumentó la pena del condenado por el delito de secuestro calificado perpetrado durante l régimen militar.

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la participación del recurrente como autor mediato del delito de secuestro calificado, “por haber estado a la época de la detención de aquéllos al mando de las Brigadas de Inteligencia Metropolitana, bajo cuyo control se encontraban las brigadas Halcón y otras, que se encargaron de la detención y eliminación de personas contrarias al Gobierno Militar y tener poder de decisión sobre las operaciones en los cuarteles de detención clandestina de la DINA, de forma que previo concierto participaba sobre las decisiones del destino de los detenidos”; en virtud del examen de las declaraciones que indica y que considera como presunciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Razón de ello, lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias que señala.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia, haciendo suyo los fundamentos del tribunal a quo, y elevó la pena impuesta a “10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena (…)”.

En virtud de lo anterior, el recurrente fundó su impugnación en la causal del artículo 546 N°7 del Código de Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 488 del mismo texto, 15 N°2 del Código Penal y 5 de la Constitución; alegando que “las presunciones del fallo no se basan en hechos reales probados, no son múltiples ni graves, y tampoco hay concordancia con los hechos del secuestro calificado”, por lo que no hay elementos para considerarlo autor y se vulnera la presunción de inocencia.

Al respecto, la Corte Suprema precisa que “aun de no estimarse todas esas declaraciones como contestes sobre los asuntos que exponen, precisamente en ese supuesto en que falta uno de los requisitos del artículo 459 Código de Procedimiento Penal para poder calificar las deposiciones de testigos como demostración suficiente de que ha existido el hecho, el artículo 464 del mismo código permite ponderarlas como una presunción judicial, tal como lo ha hecho el sentenciador en el caso sub lite, normas (…) respecto de las que el recurso no postula su infracción”; agregando que dicha “(…) multiplicidad de presunciones que se cimentan en hechos reales y probados en base a declaraciones de testigos, como autoriza el citado artículo 464, las que cumplen los únicos extremos de los N°s. 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que pueden ser revisados por esta Corte como normas reguladoras de la prueba (…)” permiten concluir que el condenado tiene responsabilidad como autor mediato.

En mérito de lo expuesto, estima que el fallo cumplió con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, por la que desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°16.096-2019 y Corte de Santiago Rol N°2.271-2018.

 

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