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Corte Suprema.
Inexistencia de un derecho actual.

Ejercer una acción en calidad de heredero supone la existencia de un causante. Recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que acogió excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva, es rechazado.

Los actores alegaron la calidad de legitimarios de su abuelo que aún vive.

14 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia, la que había acogido las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada.

Los demandantes sostuvieron que su condición de legitimarios del vendedor les confiere el interés necesario para deducir la acción de nulidad respecto del contrato de compraventa celebrado por éste con la demandada, por el cual transfiere el predio agrícola que indica. En base a dicho interés, al que atribuyen un carácter económico, actual y determinado, en el sentido de proteger el patrimonio del futuro causante y, con ello, la parte del patrimonio de éste que corresponde a las legítimas de que son titulares, es que solicitaron la nulidad del contrato de compraventa.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, pues, si bien reconoce la condición de legitimarios, señala que esta calidad por sí sola no constituye ni otorga un interés pecuniario concreto y actual en los bienes del obligado por la legítima, en tanto no se haya producido su muerte y el derecho a la legítima se haya concretado en aquella parte de los bienes que componen la mitad legitimaria, y pueda hacerse efectivo el derecho sobre ellos. A su vez, acogió la falta de legitimad pasiva, argumentando que se trata de una litis consorcio pasiva necesaria, que se presenta cuando una acción determinada se dirige en contra de actos en los que han intervenido diferentes personas, y requiere que todas ellas, así como aquellas que afectará la decisión, sean debidamente individualizadas en la pretensión; lo que no ocurrió en la especie, ya que la demanda sólo emplazó al juicio a la compradora del inmueble.

La Corte de Temuco confirmó la sentencia, razonando que “(…) el ejercicio de una acción, cualquiera que sea, en la calidad de heredero, necesariamente debe suponer la existencia de un causante, y no de un futuro causante –como es el caso de autos-, a lo que agrega que el artículo 1097 del Código Civil hace referencia a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones a que se refiere, la que consiste en ejercer la acción invocando para ello el interés del causante, de lo que concluye que, la acción de nulidad no se podría ejercer sino una vez verificada la muerte del causante, que fue quien consintió en la simulación, cuestión que aún no ha acontecido en la causa, pues el vendedor –padre y abuelo de los demandantes- sigue vivo”.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, refiere que “habiéndose efectuado transferencias de dominio y de servidumbres que gravaron el predio, con posterioridad a la venta cuya nulidad se solicita, dichos terceros debieron ser legalmente emplazados, por ser sujetos pasivos de la acción interpuesta por los demandantes, toda vez que los efectos de las resoluciones que se dicten en el proceso, les puede originar consecuencias jurídicas”.

Conociendo del recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema hace presente que la prerrogativa que estatuye el artículo 1683 del Código Civil, queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.

Añade que dicho interés “(…) además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser ‘legítimo’, lo que supone fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad”.

En la especie, habiéndose invocado por los actores la calidad de legitimarios de uno de los contratantes del contrato de compraventa cuya nulidad impetran, expresa que, “(…) si bien no se discute en doctrina que la legítima existe en vida del causante y la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente desde su origen, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3 del Código Civil, mientras no se produzca la muerte del causante los legitimarios no tienen todavía un derecho cierto en su contra, pues sólo al fallecimiento de aquél se confirmará esa prerrogativa que hasta entonces habrá tenido carácter condicional, por lo que no pueden impugnar los actos de disposición de bienes que éste realice durante su vida. Sólo una vez acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones (…)”.

Además, destaca que “(…) siendo la acción intentada aquella de nulidad de un contrato de compraventa, presupuesto esencial de ésta era el haberse dirigido en contra de la parte compradora –demandada de autos- así como también de aquellas personas cuyo derechos pudiesen verse afectados por la pretensión de los actores, en especial, el vendedor, quién en caso de acogerse la demanda se vería obligado a restituir el precio recibido y a las prestaciones mutuas”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°40.929-2021 y Corte de Temuco Rol N°1.134-2020 y Juzgado de Letras de Curacautín RIT C-24-2019.

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