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Con voto en contra.

Norma que limita las excepciones que el ejecutado puede oponer al título ejecutivo en un procedimiento laboral, es declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera las garantías de igualdad ante la ley, a un justo y racional juzgamiento y el derecho de propiedad.

17 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado establece:

“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un juicio ejecutivo laboral iniciado por una ex trabajadora en contra de su empleador, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En la demanda ejecutiva se solicitó el pago de diversas prestaciones adeudadas por concepto del despido de la trabajadora, ascendentes a más 56 millones de pesos.

La demanda fue proveía, dictándose el respectivo mandamiento de ejecución y embargo. En su defensa, la empresa opuso las excepciones consistentes en: falta de requisitos que establecen las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, compensación, y pago. El Juzgado declaró inadmisible las dos primeras excepciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, siendo únicamente declarada admisible la excepción de pago.

Respecto de lo resuelto, la empresa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Se rechazó la reposición, mientras que el recurso de apelación se tuvo por interpuesto y se encuentra en trámite en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, actuación que constituye la gestión pendiente.

La requirente señala que la norma impugnada al aplicarse para resolver la gestión pendiente, producirá efectos contrarios a la Constitución, toda vez que impide la tutela judicial efectiva (art. 19, N° 3, incisos primero y segundo), erosiona la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), las garantías del debido proceso (art. 19, N° 3, inciso sexto) y el derecho de propiedad (art. 19, N° 24).

Sostiene que se la ha impedido oponer excepciones en el proceso laboral de ejecución, situación que incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y un debido proceso.

Especifica que la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones sólo a las señaladas en la norma, lo cual se aplica única y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotección que le impediría en la especie, cuestionar el título ejecutivo que se esgrime, produciéndose así una discriminación que no se produce respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza.

Añade que la aplicación del precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situación del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, el que ve restringidas y limitadas sus defensas sólo a las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, sin que exista justificación alguna para dicha privación, violentando todo ello, consecuencialmente, su derecho de propiedad desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo, forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor.

La Magistratura Constitucional acogió la impugnación. Reconoce en su fallo que la situación procesal de ejecutado impide a la requirente controvertir el mérito ejecutivo del título que sirve de base a la demanda ejecutiva. Contrapone que, en cambio, al ejecutado en sede civil se le permite sin límites, más que no sea las excepciones establecidas en la ley procesal, discutir el título por inexistencia de la obligación o la compensación, entre otras defensas. En ese sentido, sostiene que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2), en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil, mientras que en el caso de autos sólo se permite la oposición de pago, remisión, novación y transacción.

De lo anterior, señala que la inadmisibilidad de las excepciones opuestas menoscaba el derecho a un debido proceso (art. 19, N° 3), toda vez que uno de los elementos decisivos de éste se encuentra constituido por el principio de igualdad procesal, esto es, la igualdad de condiciones que debe existir entre las partes en el proceso de que se trate. En la especie, aquello no se verifica ya que, ante la imposibilidad de oponer excepciones, la parte ejecutada claramente se encuentra en una situación de indefensión que no le permite valerse de los mismos medios legítimos de defensa que su contraparte.

Finalmente, argumenta que como consecuencia de aplicarse el precepto legal impugnado, y la Corte de Apelaciones confirme lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, declarando improcedentes las excepciones opuestas, podría ocurrir que la empresa requirente tuviera que disponer de su patrimonio, al ser forzada a pagar una suma que no le corresponde por indemnización, situación que configuraría un efecto atentatorio contra el derecho de propiedad (art. 19, N° 24).

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros Gracia y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Argumentan que la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento veloz para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que se configura a favor de la parte más débil del contrato. Así, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso sin dilaciones.

Añaden que el requerimiento de inaplicabilidad se constituye como un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental.

 

Vea texto de la sentencia y el expediente, Rol N° 10.825-21.

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