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Imagen: www.derechoareplica.org
Garantía de no discriminación.

TJUE: No se puede privar a una persona no vidente de toda posibilidad de ejercer funciones de jurado en un proceso penal.

La normativa europea establece que no hay motivo de exclusión si es posible eliminar las barreras físicas.

17 de noviembre de 2021

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en que declaró discriminatoria y contraria a la normativa europea, la exclusión de una persona no vidente como jurado en un proceso penal, argumentando que se debe comprobar si pueden realizarse ajustes razonables, como una ayuda material, personal u organizativa.

El fallo expone que, en el marco de un litigio en que se discute la imposición de multas  al presidente del tribunal y juez de una sala en lo penal en Bulgaria por discriminar a un jurado, se solicitó al TJUE una decisión prejudicial que interprete el artículo 5 del apartado 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Añade que el conflicto se sustenta en que, en virtud del principio de inmediación y la apreciación directa de las pruebas, se excluyó a una persona no vidente como jurado, por entender que no puede asumir las funciones propias de dicha calidad.

Seguidamente, refiere que la Ley del Poder Judicial búlgara dispone que los miembros del jurado deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y no padecer ninguna enfermedad mental. Sin embargo, advierte que no impone ningún requisito en materia de capacidad física, ni establece motivo alguno de exclusión por una discapacidad de dicha índole, como la ceguera.

De otra parte, indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/78, el empresario debe tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, ejercerlo o progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. A su vez, el artículo 16 establece que la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad.

Sobre el particular, precisa que el concepto de ‘ajustes razonables’ debe entenderse de forma amplia, en el sentido de que se refiere a la eliminación de las barreras que dificultan la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores; y que el hecho de poseer capacidades físicas específicas solo puede considerarse un “requisito profesional esencial y determinante”, en el sentido del artículo 4 del apartado 1 de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de determinadas profesiones, como las de bombero o agente de policía, pero no para ejercer de jurado en un proceso penal.

Agrega que el artículo cuya interpretación se requiere, estipula que, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. De esta forma, arguye que la promoción tiene una finalidad inclusiva al reconocerles a las personas con discapacidad, el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los demás, lo que incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Sin embargo, advierte que, en la especie, la persona afectada fue excluida por completo de participar en los asuntos tramitados por la sala de lo penal a la que había sido adscrita, sin evaluar su capacidad individual para desempeñar sus funciones y sin examinar la posibilidad de subsanar las eventuales dificultades que se hubieran podido plantear, a través de una ayuda material, personal u organizativa.

Por consiguiente, y sin perjuicio de verificación por parte del tribunal remitente, concluye que la medida fue más allá de lo necesario, porque no fue proporcionada ni adecuada para lograr el objetivo perseguido, máxime si se considera que, tras el establecimiento de la asignación electrónica de los jurados, la persona afectada participó como miembro del jurado en numerosos asuntos penales, dando cuenta que es capaz de asumir tal función, respetando plenamente las normas procesales penales.

En definitiva, resolvió que la normativa invocada impone la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo, y debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se prive a una persona invidente de toda posibilidad de ejercer las funciones de jurado en un proceso penal.

 

Vea sentencia del TJUE.

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