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Tribunal de España.

La ansiedad padecida por una enfermera amenazada por los familiares de una paciente califica como accidente del trabajo.

El trastorno se produjo exclusivamente por el trabajo realizado, sin que concurrieran otros elementos desencadenantes.

18 de noviembre de 2021

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJ) desestimó el recurso de suplicación deducido por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en contra de la sentencia que determinó que la baja médica de una enfermera derivaba de un accidente del trabajo.

El Juzgado de lo Social N°3 de Burgos tuvo por acreditado que, mientras la actora prestaba servicios de guardia en el centro de salud que indica, asistió en la consulta a un lactante de 10 meses, apersonándose varios familiares de la bebé, quienes, de forma violenta, golpearon y forzaron la puerta de entrada a la sala de urgencias, gritándole a la actora que si le pasaba algo a la niña la mataban, entre otras expresiones amenazantes; cuestión que se reiteró, ya que posteriormente acudieron al centro de salud alrededor de 20 familiares, siendo necesario la presencia de la Guardia Civil para controlar la situación. Por ello, estimó que la baja médica de la trabajadora presentada al día siguiente de los hechos, derivaba de un accidente de trabajo y no de una enfermedad común como determinó el IT.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpusieron recurso de suplicación, denunciando infracción del artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social y solicitando que se mantenga la calificación de la contingencia como común.

Al respecto, el TSJ señala que debe mantenerse la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 156.2.e) de la norma, dado que el estado de ansiedad de la actora se produjo únicamente como consecuencia del trabajo realizado, no existiendo ningún antecedente anterior del mismo ni acreditadas otras posibles causas interconcurrentes.

Destaca que, según la jurisprudencia, el artículo 115-2-e) de la ley califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En ese orden de razonamiento, sostiene que, para el tipo legal de accidente laboral del citado artículo, “no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras”, precisando que “conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero sólo una real”.

Por consiguiente, arguye que la calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el precepto, lo que exige “que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado”.

De esta forma, concluye que en el tipo legal encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de suplicación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N°3 de Burgos.

 

Vea sentencia del TSJ de Castilla y León.

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