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Tribunal Constitucional
Decreto Ley Nº 321 y Ley Nº 21.124.

Normas que modifican requisitos para optar al beneficio de la libertad condicional, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos legales objetados vulneran la igualdad ante la ley, el principio de irretroactividad, el principio de legalidad y la esencia del derecho de libertad condicional.

18 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, inciso 1º del artículo 2, y los artículos 7 y 9 del Decreto Ley Nº 321, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad; junto al numeral 3º del artículo 1 de la Ley N° 21.124.

El inciso 1º del artículo 2, y el artículo 9 del Decreto Ley Nº 321, establecen:

“Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos […]”. (Inciso 1º).

“Artículo 9º.- Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 1 de la Ley N° 21.124, señala:

«3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.»

Finalmente, el artículo 7 del Decreto Ley Nº 321, tanto en su actual redacción como en la anterior a la modificación introducida por la Ley Nº 21.124, establecen:

“El condenado en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas”. (Anterior redacción).

“Artículo 7°.- Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional.

En caso de revocación del beneficio, la Comisión ordenará el ingreso de la persona al establecimiento penitenciario que corresponda, con el fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena, y sólo después de haber cumplido la mitad de ese tiempo podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y con las obligaciones señaladas en este decreto ley”. (Actual redacción).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de un recurso de amparo, presentado por el condenado en contra de la resolución de Gendarmería de Chile que no lo incluyó en la nómina de postulación que otorga el beneficio de libertad condicional, toda vez que, a juicio de Gendarmería, el recluso no cumplía con los requisitos mínimos exigidos al tenor del Decreto Ley Nº 321.

El requirente alega que tiene derecho a ser postulado a la libertad condicional, siendo aplicables los requisitos, estatutos y normativas que se encontraban vigentes en la época de comisión de los ilícitos por los cuales fue condenado -pena de 10 años de Presidio Mayor (1988); Presidio Perpetuo Simple (1994); Pena de 3 años y un día de Presidio Menor (mayo 2016)-, toda vez que son anteriores a la última modificación realizada por la ley N°21.124 en el año 2019, no debiendo aplicarse, en consecuencia, el texto vigente del Decreto Ley N°321. En concreto, sostiene que cumple con los requisitos para postular a la libertad condicional, pues de acuerdo a la normativa que estima aplicable, se mantiene vigente la norma que exige 20 años de cumplimiento en relación al presidio perpetuo simple; y asimismo la norma que establece la fijación de pena en 20 años cuando esta excediere tal cuantía.

En ese sentido, el requirente afirma que la aplicación de las normas impugnadas producen un resultado inconstitucional en la gestión pendiente, puesto que al desconocer la libertad condicional como un derecho -según la antigua redacción del artículo 2 del Decreto Ley Nº 321-, dejaría al arbitrio del ente de ejecución la postulación o no a la misma; así como también dejaría inaplicable la regla de fijación de la pena contemplada en el artículo 2 del Decreto Ley vigente -antes de la modificación de la Ley Nº 21.124; consecuencialmente lo priva además de acceder al beneficio de la libertad condicional con el cumplimiento de los 2/3 de la pena resultante de aquella fijación; y asimismo le impide gozar del beneficio de libertad condicional y que fue revocada en agosto de 2019, por la falta de determinación del saldo a que refiere el artículo 7 del Decreto Ley Nº 321.

De este modo, alega que los preceptos legales impugnados, vulneran el principio de igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), toda vez que la Ley Nº 21.124 produce un trato desigual entre quienes cometieron delitos en la misma época que el requirente, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley referida, pero que fueron juzgados e ingresaron a cumplir condena con anterioridad, puesto que se les aplicó el régimen de requisitos de tiempo para postular a la libertad condicional anterior a la modificación de la Ley referida, aplicándoseles de esta manera, la libertad condicional entendida como un derecho y con respeto a la regla de fijación de la pena.

Asimismo, considera que el legislador a excedido su competencia contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, que infringe el principio de irretroactividad de la ley en la notificación impugnada, ya que al tenor del artículo 9 del Decreto Ley Nº 321, se le aplica al requirente artículos introducidos por la modificación del Decreto Ley referido, los cuales se vuelven inexistentes: al momento de cometerse el delito; así como al momento de juzgarse el delito; inexistente al momento de cumplir condena; e inexistentes al postular anteriormente a la libertad condicional. (Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el art. 15, Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

También estima vulnerado el principio de legalidad en materia penal, ya que en virtud de la Ley N° 21.124 se estaría aplicando retroactivamente una ley más gravosa para el imputado, que establece mayores exigencias para obtener el beneficio de la libertad condicional, lo cual deviene en inconstitucional, pues la Carta Fundamental señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. (Art. 19 Nº 3 inc. 6 y 7).

Argumenta además, que la antigua redacción del artículo 7 del Decreto Ley Nº 321 lo coloca en una situación de imposibilidad de poder acceder nuevamente al beneficio de libertad condicional. Ello, luego que ninguna norma puede limitar el libre acceso a la libertad condicional, más sí la revocación anterior de la misma no es óbice para más adelante, si reúne los demás requisitos, poder postular nuevamente a ella. En último termino y en el caso concreto, en que el saldo de pena a cumplir es de carácter indeterminado por tratarse de un presidio perpetuo, el condenado tampoco estaría en situación de completar jamás la mitad del tiempo a que dicha disposición se refiere, afectándose así, la esencia del derecho a la libertad condicional. (Art. 19 Nº 26).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.313-21.

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