Noticias

Código de Procedimiento Civil.

Norma que regula la inhabilidad de testigos y el valor probatorio de la prueba testimonial, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que los preceptos legales impugnados vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y la no discriminación arbitraria.

19 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 358, numerales cuarto y quinto, y 384, del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales citadas establecen que:

Artículo 358. Son también inhábiles para declarar: […]

4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; […]”.

Artículo 384. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en la interposición de una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual dirigida en contra de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago, seguida ante el 10° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Los hechos que fundamentan dicha acción dicen relación con el fallecimiento de un alumno del Colegio Lyceé Antoine de Saint-Exupéry, familiar de los demandantes, quien fue sorprendido dentro del establecimiento educacional portando 1.7 gramos de marihuana. Se sostiene en la demanda que el establecimiento educacional sometió negligentemente al alumno a un escarnio público que se constituyó en un verdadero vejamen, causándole un daño en su autoestima y un fuerte impacto anímico, lo que habría sido determinante a la hora de decidir acabar con su vida.

Respecto del auto de prueba, se interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, por cada una de las partes del juicio. El Tribunal rechazó las reposiciones, teniendo por interpuestas las respectivas apelaciones en subsidio ante el tribunal de alzada, actuación que constituye la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente alega que a través de la resolución que recibe la causa a prueba se establecieron 5 de 8 puntos de prueba que sólo pueden acreditarse mediante la declaración de testigos presenciales de los hechos, y en razón que los testigos presentados por ella corresponden a personas que trabajan remuneradamente para el Colegio, como es el caso de los cargos de rectoría, vicerrectoría, consejera educacional, inspector, profesores, psicóloga, entre otros, implicaría, en los hechos, que dada la existencia y aplicación de las normas que se impugnan, estos testigos podrán ser considerados como inhábiles, de modo que su declaración no será tomada en consideración al momento que el tribunal valore la prueba y, lisa y llanamente, no tendrá prueba alternativa que rendir respecto a dichos puntos de prueba. Frente a ello, sostiene que la aplicación de las disposiciones impugnadas significa una vulneración a sus garantías constitucionales y procesales básicas del debido proceso, tales como su derecho a defensa y derecho a la prueba (art. 19, N° 3, incisos segundo y sexto).

Asimismo, señala que al existir normas que de manera arbitraria y ex ante otorgan una valoración de falta de imparcialidad a las declaraciones de testigos por el solo hecho de ser funcionarios del establecimiento educacional, sin que siquiera permita la legislación efectuar un análisis acerca de elementos de juicio que fundamenten o no su fiabilidad, implica un trato desigual en materia probatoria que contraviene las garantías constitucionales de igualdad de armas y no discriminación arbitraria (art. 19, N° 2).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.317-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *