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SUSESO.

No existe inconveniente para que los Servicios de Bienestar apoyen financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles.

Ello, en la medida que sus disponibilidades presupuestarias y reglamento lo permitan.

20 de noviembre de 2021

La Superintendencia de Seguridad Social fue consultada por la pertinencia que los Servicios de Bienestar fiscalizados por ella, a propósito de la disponibilidad presupuestaria año 2021, puedan entregar beneficios enfocados a apoyar la temática de cuidados infantiles.

Al respecto, la autoridad señala que, siempre que se cuente con las disponibilidades presupuestarias y sea acorde con su reglamento, se considera factible que el Servicio de Bienestar pueda entregar un beneficio que ayude financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles.

Añade que dicho beneficio deberá contemplarse en el presupuesto del año en curso en el título de Gastos de Transferencias, ítem de beneficios facultativos, como asignación de otros beneficios facultativos, para lo cual se requiere que el Servicio de Bienestar presente una solicitud de modificación presupuestaria a la Superintendencia, siguiendo las instrucciones impartidas en la Circular N°3.422.

De otra parte, hace presente que la Contraloría, mediante el Dictamen N°6.454 de 2014, ha resuelto que los servicios públicos se encuentran impedidos de otorgar, con cargo a su presupuesto, el beneficio de centro escolar para los hijos de su personal, por lo que, en el evento de existir un centro de tales características, y cuyo costo no sea asumido por el servicio corresponde que la alimentación que se proporcione a los menores que asisten a aquél, sea solventado por los pertinentes funcionarios o, si procediere, por la referida unidad de bienestar.

Sobre el particular, sostiene que “es función propia de las entidades empleadoras -empresas o servicios públicos– la llamada «función bienestar» que, como su nombre lo indica, se ocupa –dentro de lo que corresponde a la administración de los recursos humanos– de todo lo relativo al bienestar del personal de su dependencia. En la disciplina del «trabajo social», bienestar es el estado de una persona que se encuentra feliz y contenta por el hecho de tener satisfechas sus necesidades. Tal estado de satisfacción, dice esa doctrina, es producto del trabajo social, cuyo objeto es lograr la adaptación del individuo al medio en que está inserto. De modo general, en las entidades empleadoras, la división que se ocupa del bienestar del personal, se ocupa precisamente de buscar la referida adaptación y, por lo mismo, la función bienestar comprende una muy amplia gama de acciones con el referido objeto, tales como consejo y asesoría para el logro de una mejor convivencia familiar, capacitación técnica y cultural, recreación, ayudas de diversa índole destinadas a una más adecuada satisfacción de necesidades del trabajador y/o de su familia (…). En suma, la acción de bienestar en el sector público no tiene doctrinariamente límites específicos distintos de los que emanan de la normativa por la que se rigen (…)”.

Por consiguiente, colige que “la ‘función bienestar’ -en cuanto depende de la iniciativa de la entidad empleadora y/o de los trabajadores dependientes de ella- no forma parte de la seguridad social, pero tiene un carácter que, social y económicamente, resulta ser complementario de la acción del sistema de seguridad social”, de modo que no existe inconveniente para que ese Servicio de Bienestar pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios de cuidados infantiles.

En mérito de lo expuesto, concluye que, desde el punto de vista doctrinario y normativo no existe inconveniente para que los Servicios de Bienestar -si sus disponibilidades presupuestarias y reglamento se lo permiten- otorguen un beneficio, que pueda apoyar financieramente a los afiliados beneficiarios del sistema de cuidados infantiles que hoy se encuentra sin cobertura.

 

Vea Dictamen N°4.125-2021.

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