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Fuente: Pauta.cl
Ley de Transparencia.

Normas que regulan el acceso a la información pública, son impugnadas ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que transgreden los límites del principio de publicidad y vulneran su derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

20 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, e inciso segundo, y artículo 10, inciso segundo, en la expresión “actos” y la frase “contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Las citadas disposiciones establecen:

“Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una solicitud de información dirigida por un particular al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en la cual se requirió la entrega de información desagregada relativa a los centros de producción salmonera que informaron, en los años 2018 y 2019, y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de una serie de enfermedades bacterianas y virales en salmones, así como también información relativa a los centros de cultivo informantes de las patologías, identificando su titular y número de Registro Nacional de Acuicultura.

SERNAPESCA denegó el acceso a la información argumentando que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, inciso tercero, en relación con lo establecido en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. El solicitante dedujo un amparo de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), el cual fue acogido, ordenándose a SERNAPESCA entregar copia de la información solicitada.

En contra de esta decisión, la requirente INVERMAR S.A., empresa del giro cultivo y reproducción de peces y mariscos, presentó un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del CPLT ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, actuación que constituye la gestión pendiente.

La requirente alega que la circunstancia que SERNAPESCA tenga en su poder la información requerida, no implica que ella sea pública, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla. Precisa que, si bien entregó la información a la institución requerida, ese sólo hecho no la convierte en pública, pues como se indica en la resolución del CPLT, ello es únicamente en atención a la potestad fiscalizadora que posee SERNAPESCA.

Sostiene que conforme a la historia fidedigna del artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, se ha fijado un límite preciso a la publicidad, que está constituido por actos, resoluciones, fundamentos de éstos o documentos que consten en un procedimiento administrativo. Este sentido y alcance del precepto constitucional torna que las disposiciones legales que se denuncian a través del requerimiento adolezcan de vicio de inconstitucionalidad, de manera que la información desagregada por empresa no es pública conforme al tenor del mencionado artículo 8 que, si bien hace públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, así como sus fundamentos y procedimientos, no amplía este concepto a documentos que no se correspondan con la naturaleza de los tipos de antecedentes taxativamente señalados por la Carta Fundamental.

Añade que la eventual entrega de la información solicitada afecta directamente su derecho para iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica (art. 19, N° 21), toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, que no es de dominio público y respecto del cual es titular. Agrega que a partir de esta información se ejercen derechos de carácter comercial o económico, ya que constituyen datos que guardan relación directa con el proceso productivo.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.326-21.

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