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Complejo Penitenciario de Acha
Complejo Penitenciario de Acha.

Corte de Arica acoge recurso de amparo presentado por interno contra la PDI y Gendarmería por maltrato durante interrogatorio.

El Tribunal de alzada acogió la acción constitucional al establecer que el amparado fue interrogado en el recinto penal sin contar con la autorización del Juzgado de Garantía de la ciudad.

23 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de amparo presentado por un interno del Complejo Penitenciario de Acha en contra de la Policía de Investigaciones (PDI) y Gendarmería por malos tratos efectuados por funcionarios de la institución policial mientras era interrogado en calidad de testigo por una causa en presencia de dos gendarmes del centro penitenciario.

La sentencia sostiene que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el informe de investigación evacuado por el Teniente Segundo Juan Quiero Barra ordenado mediante la Providencia N°795 del 12 de noviembre de 2021 dictada por el Alcaide del Complejo Penitenciario de Arica, dando cuenta de las diligencias efectuadas y las conclusiones a las que arriba, descartando responsabilidad de funcionarios de Gendarmería de Chile por no encontrarse acreditados estos hechos. También consta el Ord. N°15.00.01.2876/21 que adjunta el informe de salud del amparado que da cuenta de la inobservancia de lesiones o hematomas, e instruye una investigación breve para establecer los hechos denunciados, además de remitir los antecedentes al Ministerio Público.

Resolución que agrega que sin perjuicio que no se encuentran confirmados los hechos denunciados puesto que recién se ha iniciado una investigación por parte del Ministerio Público, hay ciertos hechos indubitados, tal como la concurrencia de cuatro funcionarios hasta el penal de Acha, en donde se encuentra privado de libertad el recurrente, lugar en donde éste fue interrogado como testigo en un lugar cerrado. Que, consta de los antecedentes y de lo señalado por el abogado de la Policía de Investigaciones de Chile en estrados, que no fue requerida la autorización del respectivo Juzgado de Garantía de esta ciudad para llevar a efecto la diligencia de declaración del amparado en calidad de testigo, en circunstancias que se encontraba cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva decretada por dicho tribunal.

Al respecto, el artículo 150 del Código Procesal Penal dispone que el Juzgado de Garantía debe conocer de las solicitudes y presentaciones relacionadas con ocasión de la ejecución de la medida de prisión preventiva, lo que se vincula con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del precitado cuerpo legal, que establecen los derechos de imputado privado de libertad, que deben ser observados aun cuando su declaración haya sido diligenciada por personal de la Policía de Investigaciones de Chile en calidad de testigo por una causa diversa.

Que el artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradante, ratificada por Chile el 10 de diciembre del año 1984, dispone en su N°1 que “Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.” A su turno, el artículo 11 de la referida convención internacional previene que “Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura”.

“Que, si bien se ha instruido una investigación sumaria por los hechos fundantes de la presente acción de amparo y se han comunicados éstos al Ministerio Público, aquello no obsta a la procedencia de esta acción constitucional en el sentido de adoptar medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho con el fin de exigir a las instituciones involucradas el cumplimiento de estándares mínimos para llevar a efecto la declaración de un interno que se encuentra cumpliendo una medida cautelar privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica, máxime si el Decreto N° 518, que aprueba el «Reglamento de Establecimientos Penitenciarios», dispone en su artículo 1° que: “La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas”. Lo anterior complementado por el artículo 6° del mismo Reglamento, que dispone, en su inciso tercero, que: “La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”, consigna el fallo.

De esta forma, señala el fallo, no habiéndose requerido autorización al Juzgado de Garantía de esta ciudad para llevar a efecto la diligencia de declaración del amparado en calidad de testigo, y desconociéndose la voluntariedad y las condiciones de tal declaración, el presente arbitrario debe ser acogido, disponiéndose las medidas que se consignarán en los resolutivo.

Por lo tanto, se resuelve que se ACOGE el recurso de amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, sólo en cuanto se dispone que, para los efectos de ser entrevistado el amparado por las policías, sea en calidad de imputado o de testigo, se deberá contar con una autorización del tribunal respectivo e informar de ello a su abogado defensor. Asimismo, la unidad de Gendarmería de Chile deberá confeccionar un protocolo para las entrevistas antes indicadas, incluyendo en éste, la autorización y comunicación antes referida y un registro audiovisual de la diligencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº505-2021

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