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Tribunal Constitucional
Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Norma que no permite recurrir de nulidad contra sentencia dictada en nuevo juicio que confirma decisión condenatoria, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto legal objetado vulnera su derecho de igualdad ante la ley, el derecho al recurso y defensa, y el principio de legalidad y supremacía constitucional.

26 de noviembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna el inciso 2º del artículo 387 del Código Procesal Penal, referido a la improcedencia de recursos.

El precepto legal impugnado, señala:

“Artículo 387. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Inciso 2º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, que condenó al requirente por su responsabilidad como autor de los delitos de apremios ilegítimos previstos y sancionados en el artículo 150 D; y lesiones graves contemplado en el artículo 397 letra B, todos del Código Penal. Dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Oral en el segundo juicio que tuvo lugar en este caso, toda vez que el primero, también terminado con una sentencia condenatoria, fue anulado por la Corte de Apelaciones de Concepción que hizo lugar al recurso ejercido por una de las defensas de los acusados.

Expone el requirente que la segunda sentencia condenatoria repite los mimos vicios de nulidad y resulta ser más gravosa que la primera, de allí que al no permitirse impugnarla se lo coloca en una situación de discriminación arbitraria que vulnera su derecho de igualdad (art. 19 Nº 2). No existe una justificación razonable para negarle el derecho al recurso, privándolo de contar con un medio de impugnación efectivo -atendida la naturaleza del vicio-; y asimismo del derecho a que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. (Art. 5, de la Constitución en nexo con art. 8, Nº 1 y 2, h); art. 25, Nº 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 14, Nº 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

También atenta contra su derecho a defensa, puesto que impide la debida intervención del letrado, en este caso, del abogado defensor penal público. Cuando a la defensa se le arrebata la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia condenatoria, se vulnera también el derecho a un procedimiento justo y racional. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º).

Puntualiza el requirente que la aplicación de la preceptiva legal impugnada carece de razonabilidad desde que depende de un juicio anterior; autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, sólo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. En concreto, si una persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso y a defensa en el juicio actual;  en cambio, si una persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado va a carecer de esta garantía recursiva y de una adecuada defensa.

En último término, conculca también el principio de legalidad y supremacía constitucional (arts. 6 y 7), al no contemplarse un control a las eventuales infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, lo cual no se ajusta en ningún caso a los limites que establece la Carta Fundamental, y a su vez, afecta la posibilidad de ser juzgado conforme a un estado de derecho democrático, luego que los recursos procesales salvaguardan la eficacia del proceso y las garantías de un estado de derecho. (Arts. 1 y 4).

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputados, del Senado y al Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol Nº 12.053-21

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