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Ley Nº 21.394.

Las partes podrán comparecer a la audiencia que se verifique presencialmente ante el Juez de Policía Local por vía remota mediante videoconferencia.

Pueden solicitarlo si cuentan con los medios idóneos y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Pero la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

1 de diciembre de 2021

La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública, modifica la Ley Nº18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, a fin modernizar el acceso a la justicia local, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios.

En ese propósito se inscribe la enmienda que sustituye el artículo 7º de la Ley N° 18.287.

Los dos primeros incisos de la citada disposición, que no experimentan cambios, establecen lo siguiente:

“En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial”.

A este artículo se agrega una regulación para habilitar la comparecencia a través de medios remotos.

Se establece que los tribunales que cuenten con la tecnología podrán autorizar a cualquiera de las partes a comparecer a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal por vía remota mediante videoconferencia si así lo solicitan, solo si cuentan con los medios idóneos y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

Para ello la parte interesada debe solicitarlo hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofrecer algún medio de contacto (teléfono o correo electrónico), para que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Esta solicitud se puede realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, dejándose constancia en el expediente.

Ahora, si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia, dejándose constancia en la causa.

La parte que comparece de forma remota debe acreditar su identidad antes del inicio de la audiencia mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal, dejándose registro de ello.

Respecto de la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

De todo lo obrado en la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se debe levantar acta, la que debe ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. Ahora, la parte que haya comparecido vía remota puede firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

Es responsabilidad de las partes disponer de los medios tecnológicos a través de los cuales comparezcan remotamente y de su correcto funcionamiento, por lo que solo podrán alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los mismos no les fuera atribuible.

En este caso, si el tribunal acoge dicho incidente, fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, pero no se pierde lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal debe velar por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

El patrocinio y poder se puede constituir mediante firma electrónica simple o avanzada. Ahora, en el caso que el patrocinio y poder se constituya mediante firma electrónica simple, debe ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. 

La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.

En definitiva, los incisos que se agregan al artículo 7 de la Ley Nº 18.287, son del siguiente tenor:

“Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial”.

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones explicadas (STC ROL 12.300). 

En relación a la modificación al artículo 7 de la Ley N° 18.287, el Tribunal Constitucional observa que esa disposición amplía las atribuciones de los jueces de policía local al entregarles la posibilidad de que determinadas audiencias se realicen vía remota de contarse con tecnología a dicho efecto, lo que incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en cuanto modifica las atribuciones de los Juzgados de Policía Local, criterio ya sostenido por este Tribunal y que será refrenado en autos (así, a vía ejemplar, STC Rol N° 6007-19, c. 8°).

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.769-07 y 13.651-07, refundidos, y sentencia del Tribunal Constitucional

 

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