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Fuente: Pauta.cl
En control preventivo y obligatorio ejercido por el Tribunal Constitucional.

Proyecto de ley que modifica la Ley sobre Gobierno y Administración Regional para implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, se declara conforme a la Constitución.

Normas sobre las cuales emite pronunciamiento son declaradas conforme a la Constitución. Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

3 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, contenido en el boletín N° 13.823-06, luego de que el Senado le remitiera una copia de la iniciativa con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de sus disposiciones.

La iniciativa legal, que tuvo su origen en mensaje del Presidente de la República, busca implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, especialmente a partir de la vigencia de las leyes N° 21.073 y 21.074 que regulan, entre otros aspectos, la elección de gobernadores regionales y las funciones y atribuciones de los gobiernos regionales, respectivamente.

En el marco de su examen, la Magistratura Constitucional declaró que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional las siguientes normas del proyecto remitido:

Artículo 1°, en sus numerales 2°, que reemplaza la letra a) del artículo 16; y 3°, que sustituye el encabezamiento de la letra g) del artículo 18 y su ordinal i., del proyecto de ley, ambos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

A través de los anotados preceptos se regulan las funciones generales del gobierno regional en (1) materia de ordenamiento territorial y (2) fomento de la ciencia, tecnología, conocimiento e innovación.

El Tribunal resolvió que, en tanto preceptos que regulan funciones del gobierno regional, ya sea a nivel general o en áreas específicas, vienen a incidir en lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización (art. 111, inciso tercero, y art. 113, de la Constitución; funciones del gobernador regional y del consejo regional, respectivamente).

Artículo 1°, en sus numerales 4°, que agrega en el artículo 21 bis, un nuevo inciso final; 5°, que modifica el artículo 21 quinquies; 6°, que modifica el artículo 21 septies; y 7°, que agrega en el artículo 21 octies un nuevo inciso primero, del proyecto de ley, todos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

Mediante las anotadas disposiciones se modifica el proceso de transferencia de competencias desde el Presidente de la República, a quien le compete el Gobierno y Administración del Estado, a los gobiernos regionales en forma temporal o definitiva.

Se decidió que tales modificaciones abarcan la esfera que la Constitución ha reservado a ley orgánica constitucional en su artículo 114, en cuanto ésta prevé, en materia de transferencia de competencias con la finalidad de dotar de nuevas potestades a los gobiernos regionales, la forma y modo en que ello se realizará.

Artículo 1°, numeral 8° del proyecto de ley, que reemplaza la letra m) del artículo 24, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

Por medio de la presente norma se modifican las prerrogativas con que se dota a la autoridad denominada gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, de la posibilidad de convocar a secretarías regionales ministeriales y/o a las direcciones regionales de los servicios públicos para tratar sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional de desarrollo.

La Magistratura señala que estas materias desarrolladas por la norma siguen las cuestiones competenciales reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución Política (funciones del gobernador regional).

Artículo 1°, numeral 9° del proyecto de ley, que reemplaza el inciso final del artículo 27, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

La indicada disposición establece que los servicios públicos regionales creados conforme al artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.074, tendrán un Director Regional como superior jerárquico, el cual será nombrado por el gobernador regional.

Similar a disposiciones anteriores, tratándose de una modificación a una atribución del gobernador regional establecida en la Ley N° 21.074, es declarada como propia de ley orgánica constitucional, según lo previsto por el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución.

Artículo 1°, numeral 10° del proyecto de ley, que modifica el literal q) del artículo 36, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

El contenido de esta norma incide en las potestades del consejo regional, al agregar dentro de las funciones del organismo, aquellas atribuciones establecidas en virtud de la transferencia de competencias.

En este sentido, la materia desarrollada corresponde a aquella reservada a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 113 de la Constitución.

El Ministro Vásquez previene que, además, esta normativa trata materias relativas a la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 111, inciso tercero, del texto constitucional.

Artículo 1°, en los numerales 13°, que modifica la letra d) del artículo 68; y 14°, que modifica el artículo 68 bis, del proyecto de ley, ambos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

La anotada preceptiva, en cuanto introduce modificaciones en la estructura organizacional con que está dotado el gobernador regional, aborda cuestiones reservadas a la esfera competencial del legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, del texto constitucional, esto es, determinar la organización básica de la Administración Pública.

De manera idéntica a la norma anterior, el Ministro Vásquez previene que, además, estas normativas tratan materias relativas a la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución.

Artículo 1°, numeral 15° del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 68 quinquies, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional.

Mediante este precepto se realizan modificaciones a las materias concernientes a la unidad de control del gobierno regional, dependiente del gobernador regional, y colaboradora del consejo regional en su función de fiscalización.

Así, el Tribunal ha manifestado que aborda cuestiones reservadas a las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 111 y 113 de la Carta Fundamental.

Artículo 2°, que incorpora los artículos 6° bis, 6° ter y 6° quáter, nuevos, en la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Las disposiciones incorporadas establecen una nueva atribución al Contralor General de la República, en cuanto resolver las contiendas de competencias que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, estableciendo el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las normas que versen, incidan, se refieran, modifiquen o agreguen funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República, son propias de la ley orgánica constitucional a la que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución.

Los Ministros García, Pozo y Pica estuvieron por desestimar la calificación de orgánico constitucional de los artículos 6° ter y 6° quáter incorporados. Destacan el hecho que tales normas se encargan de regular el procedimiento de desarrollo de las contiendas de competencias, con su admisibilidad, informes, plazos respectivos para su tramitación y decisión.

En ese sentido, señalan que tales normas recuperan el sentido normativo que el constituyente había preservado y regulado para el artículo 126 de la Constitución. Advierten que es necesario considerar el sentido tasado por el cual se define el tipo de ley que regula una materia. Así, remarcan que el mencionado artículo señala que “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales”. Asimismo, que dicha ley que refiere “establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo”.

En consecuencia, concluyen que la interpretación del artículo 126 no puede concebirse como una regulación propiamente orgánica constitucional porque no lo dice y porque no es posible atribuirla como competencia añadida puesto que es estrictamente un procedimiento, asunto expresamente mandatado por el mencionado artículo 126 de la Constitución a la ley simple.

Luego de verificar el Tribunal Constitucional que la iniciativa cumplió con el trámite de oír previamente a la Corte Suprema y que las normas sobre las cuales emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por una ley orgánica constitucional, las declaró conforme a la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 12.103-21 y del Boletín N° 13823-06

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