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Dictamen de la CGR.

Corporaciones municipales deben sujetarse a las regulaciones establecidas en las leyes N°s 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880.

A pesar de ser entidades creadas bajo el Derecho Privado, ejercen funciones públicas y reciben recursos fiscales, por lo que, en virtud del principio de supremacía de la realidad, deben considerarse órganos públicos para efectos de la aplicación de determinadas regulaciones de Derecho Administrativo.

4 de diciembre de 2021

La Contraloría General Metropolitana de Santiago consultó al nivel central de la CGR acerca de la procedencia de sujetar a las corporaciones municipales a las regulaciones establecidas en las leyes N°s 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880, con el objeto de atender las crecientes exigencias en materia de transparencia e integridad en el ejercicio de la función pública, precaver conductas contrarias a la probidad administrativa y resguardar debidamente los recursos fiscales.

Ante ello, el órgano contralor señala que, si bien las corporaciones municipales se forman bajo el Derecho Privado, son creadas por el Estado para la satisfacción de necesidades públicas. En concreto, se trata de entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que tanto la Carta Fundamental como el legislador les entregaron.

Agrega que, al recibir financiamiento de origen fiscal destinado a una finalidad concreta, están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público, no pudiendo emplear libremente tales recursos. Por consiguiente, el personal que administra o tiene a su cargo tales fondos puede a su vez ser objeto de reparos y estar sometido a los principios de eficiencia, eficacia, probidad, transparencia, entre otros propios de la Administración del Estado.

En ese sentido, afirma que debe aplicarse el principio de supremacía de la realidad, conforme al cual, a pesar de su origen privado, son en la práctica creadas por el Estado para el desarrollo de “una función pública mediante la cual se satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local”, por lo que “deben ser consideradas como un órgano público para efectos de la aplicación de determinadas regulaciones del Derecho Administrativo”.

Conforme a lo anterior, la CGR concluye que les es plenamente aplicable lo establecido en las Leyes N° 19.880, que establece  las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; N° 20.285, sobre acceso a la información pública; N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; y N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

 

Vea Dictamen de la Contraloría General de la República, N° E160316.

 

 

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