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Fuente: Wikipedia
Patrimonio Histórico.

Tribunal Supremo Español resuelve que los objetos considerados patrimonio histórico no requieren declaración administrativa previa para estar afectos a tutela penal.

La Constitución Española impone a los poderes públicos la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico, y a la ley penal sancionar los atentados contra dicho patrimonio.

4 de diciembre de 2021

En el marco de un recurso de casación, el Tribunal Supremo Español revocó parcialmente el fallo de la Audiencia Provincial de Lugo, y confirmó que los objetos considerados patrimonio histórico, cultural y artístico no requieren una declaración administrativa previa para gozar de tutela penal.

La sentencia de primera instancia estableció que el recurrente fue nombrado párroco por la Diócesis de Mondoñedo-Ferrol, que abusó de su condición y con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderó e incorporó a su patrimonio decenas de objetos históricos pertenecientes a las parroquias en que participaba. Fue condenado en calidad de autor del delito continuado de apropiación indebida a tres años y seis meses de prisión y al pago de una elevada multa.

En contra de esa decisión el acusado se alzó ante el Tribunal Supremo alegando que el fallo infringe la presunción de inocencia y que no cita pruebas que le atribuyan la conducta. Tampoco que se hubiere acreditado la falta de los objetos en las parroquias, menos que estos se hayan identificado con exactitud para configurar la apropiación que se le atribuye, pues el fallo omite hechos relevantes. Enseguida, reprocha una incorrecta aplicación del artículo 250 del Código Penal, pues los objetos de las parroquias no eran considerados bienes del patrimonio histórico. Finalmente, alega que la condena vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que los objetos perdidos son de bajo valor, lo que no justifica el monto de la multa aplicada.

En este contexto, el Tribunal se refiere, en primer lugar, al vicio procesal relativo a la falta de claridad. Al respecto señala que se está ante el vicio sí de los hechos probados se aprecia en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible y tal falta de claridad impide la falta de comprensión, es decir, la incomprensión y/o ambigüedad del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos reales en el relato de hechos probados, por este motivo, fue desestimado el vicio denunciado.

Enseguida, el fallo reflexiona respecto a la presunción de inocencia que el acusado estima vulnerada, advirtiendo que no corresponde a la instancia realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino la existencia de prueba adecuada y su suficiencia. Al respecto, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastante cuando su contenido es incriminatorio. El recurrente manifiesta su desacuerdo valorativo, pero no expresa ni evidencia irracionalidad ni falta de lógica en el mismo; pues la sentencia parte de que efectivamente el recurrente era el titular de las parroquias y que diversos bienes de estas los entregó a terceros. De igual modo, muchos objetos desaparecieron durante la estancia del acusado al frente de las parroquias, algunos catalogados y otros, cuya existencia en las respectivas Iglesias era corroborada por vecinos, testimonios que confirmaron la intención apropiatoria del recurrente.

Respecto a la infracción a la ley penal, el Tribunal desestima esta denuncia, toda vez que el artículo 46 de la Constitución impone, por una parte, a los poderes públicos la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico, y, por otro lado, le impone a la ley penal que sancione los atentados contra dicho patrimonio, por lo que el legislador se vio obligado a incluir en el Código Penal sanciones especiales cuando el ataque se produce contra ese tipo de bienes, no sólo en el supuesto de la estafa y apropiación indebida, sino también en otros delitos contra este patrimonio como el delito de hurto. Continúa el razonamiento, agregando que, en atención al valor intrínseco del objeto, no es necesario que esté inventariado o registrado como patrimonio, como lo ha alegado el recurrente, sin perjuicio de que el inventario hace que los bienes tengan mayor nivel de protección. Esta consideración sobre el objeto material del delito previsto en el artículo 250 del Código Penal, permite una tutela penal más conforme al mandato constitucional, estableciendo agravantes específicas, en los delitos de hurto, receptación y robo con fuerza, respecto a bienes de valor histórico que por la falta de agilización de los procesos o expedientes administrativos no han sido catalogados, inventariados o declarados de interés cultural.

En relación a la infracción al principio de proporcionalidad, el Tribunal se atiene al criterio señalado por el legislador respecto a las conductas de apropiación contra bienes integrantes del patrimonio histórico cultural que resultan acreedoras de tales penas. En ese sentido, recuerda que el bien jurídico que protege el delito son múltiples objetos de diversas parroquias con especial protección histórico-cultural, sustraídas por quien era el custodio de ellas, de modo que la sanción aplicada no quebranta el principio de proporcionalidad ni la ley penal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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