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Demanda de precario rechazada.

Al existir un contrato de promesa de compraventa suscrita entre el antiguo dueño y la demandada, no existe una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

El asunto controvertido debe ser solucionado a través de otras acciones particulares, toda vez que la acción de precario no resulta ser la vía idónea, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley.

9 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua, que desestimó la demanda de precario deducida en contra de Essbio S.A., por cuanto existe un vínculo jurídico entre la ocupante y el inmueble del actor.

En su presentación, el actor sostuvo que el fallo impugnado infringió los artículos 2195, inciso segundo, y 1545 del Código Civil, pues ha justificado la ocupación de su propiedad por el demandado sobre la base de un contrato que no ha sido suscrito por su parte, sino por quienes lo antecedieron en el dominio del inmueble, olvidando que de un contrato solo nacen derechos personales que no pueden afectar su derecho real de propiedad.

Razona que, si el Tribunal de Alzada hubiera aplicado correctamente la ley, habría confirmado la sentencia de primer grado y, en definitiva, acogido la demanda.

La Corte Suprema, para resolver el recurso, tuvo presente que “sin existir controversia respecto al dominio que ostenta la actora sobre el predio consistente en el resto o parte no transferida del lote B (…), y que el demandado ocupa ese inmueble, los sentenciadores analizan si concurre el tercer presupuesto de la acción intentada, esto es, si la ocupación por parte del demandado que ha sido asentada carece de un contrato previo y se debe a la ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Al respecto, observa que “a partir del contrato de promesa de compraventa celebrado mediante escritura pública de 25 de abril de 1997 en virtud del cual F.A.R.P. promete vender a la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. el Lote B-2, que es parte del predio denominado lote B (…), concluyen que la ocupación del demandado no se basa en la ignorancia o en la mera tolerancia del dueño, sino que surge a partir del señalado contrato de promesa suscrito en 1997, época en la que el actual demandante aún no tenía la calidad de propietario, pues su título de dominio es un contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2019”.

Agrega que “tal conclusión se ve reforzada por los documentos acompañados en segunda instancia que dan cuenta que el inmueble materia de este juicio ha sido objeto de expropiación por parte del Ministerio de Obras Públicas a petición de la empresa sanitaria aquí demandada para regularizar la infraestructura sanitaria que opera en el terreno. De ello, también desprenden los jueces del grado que la controversia ha mutado a una diversa a aquella que es propia de la acción de precario, de manera tal que la acción ejercida en estos autos ha dejado de ser idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes”. Por lo que, “al no verificarse el último de los requisitos de la acción, revoca el fallo de primer grado, y rechaza la demanda intentada”.

Así las cosas, el máximo Tribunal considera que “los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.

Explica que “al constatarse que la empresa demandada ocupa el predio sub lite desde 1997, en virtud de un contrato de promesa de compraventa suscrito con el anterior dueño del mismo, puede apreciarse en definitiva un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”.

Concluye que “no advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°56.122-2021, Corte de Rancagua Rol N°1.025-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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