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Corte Suprema.
Recurso de casación acogido.

Quien recurre de protección debe señalar clara y determinadamente el acto arbitrario y/o ilegal que impugna.

El actor no aportó elementos objetivos que permitieran evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados.

11 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Empresa Eléctrica de La Frontera, por cobros injustificados en el suministro de energía eléctrica, que estimó vulnerado su derecho de propiedad.

El actor expuso ser cliente de la recurrida y alegó que en las facturas de julio y julio se efectuaron cargos idénticos ascendentes a $5.200.000 aproximadamente, por una demanda máxima de potencia suministrada y leída en hora punta, pese a que la electricidad consumida es distinta en ambos períodos, lo que -a su juicio- no se ajusta al contrato que los vincula y a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°327 de 1998 del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Por ello, solicitó que la recurrida realice una nueva facturación del consumo del período en controversia, con indicación de cada uno de los pagos que ha efectuado y el detalle del consumo de electricidad en un leguaje que le permitan comprenderlo, además de practicar previamente una inspección del estado del medidor de electricidad.

La recurrida informó que el actor mantiene vigente  un contrato de suministro de energía eléctrica en la modalidad llamada AT4.3, siendo cliente no residencial, con un sistema de lectura y cobro especificado entre las modalidades de tarifa vigentes, precisando que dicha opción tarifaria fue elegida por él, en virtud de lo establecido en los artículos 117, 119 y 120 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, la cual se renueva automáticamente si el cliente no manifiesta voluntad en contrario.

Expresó que dicha tarifa contempla tres cargos adicionales, entre ellos,  por demanda máxima suministrada, que corresponde al producto del promedio de las dos demandas máximas leídas más altas registradas en los últimos 12 meses, incluidos el mes que se facture, por el precio unitario respectivo; y por demanda máxima leída en hora punta que, para los meses de hora punta corresponde al producto entre la demanda máxima en hora punta efectivamente registrada y su precio correspondiente, y para los meses no punta, corresponde al producto del promedio de las dos más altas demandas registradas en hora punta del periodo inmediatamente anterior y su precio unitario.

Al respecto, la Corte de Concepción expresa que “son condiciones de procedencia del recurso de protección, que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales; que con tal acción u omisión se prive, perturbe o amenace algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia”.

Advierte que, pese a la discrepancia en el cobro del suministro eléctrico, el actor no aportó “elementos objetivos que permitan a esta Corte, evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados”; y “(…) la recurrida da explicaciones plausibles, que dicen relación con las condiciones de contratación del servicio, negando todo acto arbitrario o ilegal”.

Por lo expuesto, concluye que “para que un recurso pueda prosperar, es exigible a quien acciona, la determinación del acto arbitrario y/o ilegal, en un estándar que haga al menos comprensible la ponderación del acto que se denuncia”, por lo que “(…) ante la ausencia de descripción de actos arbitrarios o ilegales por parte de la recurrente, sólo cabe rechazar la acción de protección”; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°82.460-2021 y Corte de Concepción Rol N°9.458-2021.

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