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Imagen: colbun.cl
Impacto ambiental.

Comunidad Colla interpone reclamo ante Tribunal Ambiental por proyectos de parques fotovoltaicos que afectan territorios ancestrales.

Denuncian transgresión del derecho internacional indígena, en particular del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual el Estado tiene el deber de adoptar las medias especiales que se precisen para salvaguardar los intereses de los pueblos originarios, siempre en consideración de los deseos que éstos expresen libremente.

23 de diciembre de 2021

La Comunidad Indígena Wara del pueblo originario Colla, interpuso reclamación judicial ante el Primer Tribunal Ambiental, en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, que rechazó la solicitud de invalidación interpuesta contra las RCA N° 132 y 133 de 2019 que, a su vez, calificaron favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de los proyectos denominados “Diego de Almagro Sur 1” y “Diego de Almagro Sur 2”, cuyo titular es la empresa COLBUN S.A.

En primer lugar, alega que las RCA reclamadas se dictaron transgrediendo las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo de evaluación ambiental y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en tratados internacionales, pues no debió aplicarse el procedimiento de DIA como se hizo, sino que una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), pues concurren las hipótesis de las letras b), c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Por consiguiente, corresponde seguir el proceso de consulta indígena, ya que existe un impacto significativo a un grupo humano.

Asimismo, señala que la Comisión de Evaluación contravino el derecho internacional indígena al descartar su legitimidad activa, fundado en una aparente falta de antecedentes formales y materiales sobre la presencia real de la Comunidad en el área de influencia. Lo que es errado, pues conforme a lo dispuesto en el Informe de la Comisión Internacional de Derechos Humanos “los órganos del sistema interamericano han explicado que se viola la Convención Americana al considerar las tierras indígenas como tierras estatales por carecer las comunidades de un título formal de dominio o no estar registrada bajo tal título”.

Agrega que el pueblo Colla tiene una existencia centenaria, anterior a la Ley N° 19.253, que crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por lo que su constitución legal no es esencial, debiendo el Estado reconocerla como comunidad sociológica prexistente. Ello se ve ratificado por el Convenio 196 de la OIT, que establece que “las instituciones representativas o tradicionales de los pueblos indígenas no tienen por qué revestir la forma de una comunidad legalmente constituida”.

Por otro lado, reclama que la autoridad incurre en un grave error al resolver que en una DIA no se encuentra obligada a un proceso de consulta indígena, pues el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT establece un estándar mínimo de consulta previa, libre e informada, conforme al cual el Estado tiene el deber de adoptar las medias especiales que se precisen para salvaguardar las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente de los pueblos interesados, siendo exigible que tales medidas especiales no sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

 

 

Vea reclamación interpuesta ante el Primer Tribunal Ambiental, Rol N° R-57-2021.

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