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Deber de seguridad del empleador.

Empresa maderera debe pagar cuantiosa indemnización a familiares de un trabajador que murió producto de un accidente laboral por concepto de daño moral.

La empresa no contaba con un procedimiento de trabajo seguro para operar las máquinas, ni con la señalética correspondiente, faltando a las condiciones generales de seguridad del lugar de trabajo.

29 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, con declaración que la empresa maderera debe pagar $40.000.000.-, por concepto de daño moral, a los familiares de un trabajador que murió producto de un accidente laboral.

Al examinar el recurso, el máximo Tribunal consideró que “el accionante no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues (…) los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo”.

Indica que, los sentenciadores del grado “tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que la empresa no contaba, a la fecha del accidente, con procedimiento de trabajo seguro para la operación de silo de aserrín, así como también que la botonera de operación de la compuerta de dicho silo estaba desprotegida, faltando la señalética relativa a peligro y prohibición de circular en áreas delimitadas, careciendo a su vez el difunto de capacitación para efectos de llevar a cabo trabajo en silo, incumpliendo por tanto las condiciones generales de seguridad del lugar de trabajo”.

Agrega que “en lo que toca al daño moral, el Tribunal concluyó que el detrimento alegado por las actoras se funda en la afectación personal e individual del derecho garantizado constitucionalmente y consistente en la integridad física y psíquica de la persona, que en el caso de autos se vio constreñido, amenazado y violentado, pues sorpresivamente su marido y padre, respectivamente falleció de manera violenta, a consecuencia de un accidente del trabajo por atrapamiento, cuya causa obituaria fue asfixia mecánica, y cuya culpa recae en su empleador”.

De tal modo, sostiene que “queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, que difieren de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas  aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia”

Por consiguiente, no advierte “contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha acontecido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema concluyó que “el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°58.327-2021, Corte de Talca Rol N°1.628-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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