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Universidad de Chile.
Comisión sobre Derechos Fundamentales.

Proponen que la nueva Constitución establezca la finalidad, los límites, señale las garantías, indique el financiamiento y regule pormenorizadamente lo relativo a los Derechos Fundamentales.

La iniciativa busca garantizar y proteger los derechos individuales y colectivos de las y los ciudadanos, y pueblos originarios.

29 de diciembre de 2021

La norma constitucional propuesta por los convencionales María Elisa Quinteros, Janis Meneses, Alondra Carrillo, Manuela Royo, Elisa Giustinianovich, Gloria Alvarado, Alvin Saldaña y Bastián Labbé, busca establecer finalidad, límites, garantía, financiamiento y regulación de los Derechos Fundamentales.

Los autores de la iniciativa exponen que el país tiene una deuda histórica respecto de sus deberes de garantía y promoción de los derechos humanos, lo que se ha traducido en una violación sistemática de los derechos civiles y políticos de sus habitantes, tanto en dictadura como en la actual democracia. Además, el abandono estatal respecto de los ámbitos de la vida social asociados a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y la negación de la autodeterminación de los pueblos, significó la instalación de un Estado subsidiario cuestionado por las y los ciudadanos, que generó una situación de malestar social que produjo el estallido social que abrió paso a este proceso constituyente.

Agregan que, se debe ampliar la noción de cómo se compone la sociedad y de cómo se entiende a los seres humanos, puesto que la sociedad no solo se compone de individuos, sino que también de colectivos y pueblos. Por lo mismo, analizan los derechos fundamentales como un sistema jurídico integral que constituye una limitación al ejercicio del poder, mientras que representan un motor para la actuación de órganos estatales. Pues, hasta el día de hoy los derechos fundamentales están categorizados por una perspectiva jerarquizada, lo cual ha tenido como consecuencia directa la protección de los derechos individuales y el descuido de los derechos sociales y de los derechos colectivos.  

El debate que sostiene hasta ahora la Convención Constitucional da cuenta de la necesidad de abordar los Derechos Fundamentales desde una perspectiva integral. Para ello,  se definió por amplia mayoría que la temática de Derechos Fundamentales sea abordada en una comisión única, atendiendo a la solicitud de organizaciones de la sociedad civil y de académicos, quienes defendieron una comprensión de los Derechos Fundamentales como un sistema jurídico indivisible e interrelacionado.  

Desde esta mirada, los Derechos Fundamentales deben cumplir roles muy claros: superar la precarización; contribuir a la igualdad efectiva y sustantiva por medio de la justicia social y de género; reconstruir la vida democrática y reparar las injusticias históricas que el Estado ha cometido contra distintos sujetos/as, colectividades o pueblos. Es por ello que, proponen que el Estado debe tomar el rol como agente activo en cuanto a los resguardos de los derechos.

En base a tales consideraciones, propusieron la siguiente norma constitucional:

«I. Titularidad de los Derechos Fundamentales. 

Artículo XX. La Constitución garantizará a todas las personas los derechos fundamentales que emanan de la dignidad humana. 

Los pueblos originarios y los sindicatos o asociaciones de trabajadoras y trabajadores, en tanto sujetos colectivos, serán titulares de aquellos derechos humanos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en nuestro país. 

La naturaleza será sujeta de aquellos derechos que sean reconocidos por esta Constitución y por los instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 

Artículo XX. Las personas son titulares y gozarán de los derechos garantizados en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos, los que podrán ser ejercidos, promovidos y exigidos de forma individual y colectiva ante la autoridad competente, la que garantizará su cumplimiento. 

II. Finalidad de los derechos fundamentales. 

Artículo XX. Los Derechos fundamentales son atributos necesarios para desarrollar una vida digna y democrática, en un contexto de protección a la naturaleza.

Artículo XX. Los Derechos fundamentales no serán nunca considerados bienes económicos y tampoco sometidos a la lógica del mercado. Por el contrario, son bienes sociales y culturales indispensables para el pleno desenvolvimiento de la vida en sociedad. 

Artículo XX. Toda la sociedad, sus agentes y comunidades, tienen el deber de contribuir al logro de estos fines. 

III. Límites y restricciones a los Derechos Fundamentales.

Artículo XX. Soberanía y derechos humanos Los derechos humanos son la base del orden jurídico del Estado, así como de toda la convivencia social. La soberanía y el ejercicio democrático del poder reconocen como límite intrínseco el respeto, protección y garantía a los derechos humanos. Los derechos humanos son anteriores y superiores a toda otra norma emanada del Estado. El ejercicio pleno de los derechos humanos consagrados en esta Constitución, así como en los tratados e instrumentos de derechos humanos vigentes en la materia, no podrá ser afectado por la suscripción de acuerdos o tratados internacionales en materia económica. 

Artículo XX. Listado no exhaustivo. Los derechos consagrados en la Constitución no excluyen otros derechos contenidos en las leyes o en el derecho internacional, o bien, aquellos que emanen de la dignidad humana, de la necesaria protección de la naturaleza, o que se deriven de una sociedad democrática. 

IV. Destinatarios de los derechos fundamentales. 

Artículo XX. Sujetos obligados. El Estado, a través de todos sus órganos y agentes, deberá reconocer, garantizar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Para tal objeto, deberá adoptar, con la debida diligencia, todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Asimismo, según corresponda, en los casos señalados en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, o en la ley, dicha obligación se extenderá a aquellos sujetos o instituciones que se encuentren en la especial posición de vulnerarlos. 

V. Regulación de los Derechos Fundamentales y reserva de ley.

Artículo XX. Reserva de ley. Únicamente el constituyente y el legislador podrán regular y establecer limitaciones objetivas, razonables y proporcionadas a los derechos humanos, y siempre que dicho derecho no se trate de una norma de ius cogens.

Artículo XX. Principio de justiciabilidad. Todos los derechos a los que alude esta Constitución son justiciables, sin distinción alguna. Esta Constitución consagra las acciones judiciales oportunas y eficaces para aquellos casos en que un derecho reconocido en esta Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país, se vea vulnerado. 

Artículo XX. Control de convencionalidad. El Estado tiene la obligación de velar porque los efectos de las disposiciones de los tratados internacionales, especialmente, aquellos concernientes a derechos humanos, no se vean mermadas por la aplicación de normas jurídicas internas contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En el cumplimiento de este deber, los órganos del Estado y, especialmente, los órganos de la administración de justicia en todos los niveles, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho el órgano autorizado para interpretarlo. 

Vl. Cláusula de obligaciones generales de los Derechos Fundamentales.

Artículo XX. Deber de respetar, proteger y garantizar. Es deber del Estado y de las empresas respetar, proteger, promover y garantizar los derechos reconocidos por esta Constitución y por el derecho internacional, así como asegurar su plena implementación y efectividad. 

Artículo XX. El Estado reconoce las desigualdades preexistentes a la vigencia de esta Constitución, por lo cual tiene el deber de reparar integralmente a los grupos histórica, cultural, social y económicamente excluidos. Se reconoce, respecto de estos grupos, lo siguiente: l) Que han estado históricamente privados del goce pleno de sus derechos; ll) Que han sido objeto de persecución, invisibilización o menoscabo de sus derechos humanos por parte del Estado. lll)Que se encuentran en situación de especial precariedad, respecto del resto de la población. Se entenderá por grupos históricamente excluidos: mujeres, disidencias y diversidades sexogenéricas, migrantes, personas en situación de discapacidad, niños, niñas, jóvenes, pueblos indígenas, sin ser este un listado taxativo. 

Artículo XX. El Estado tiene la obligación especial de garante de los Derechos Fundamentales respecto de todas las personas, grupos y pueblos, que requieren especial atención del Estado, porque han sido histórica, cultural, social y económicamente excluidos. 

Artículo XX. Principio de progresividad y no regresividad de los Derechos Fundamentales. El Estado se compromete a adoptar todas las providencias necesarias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país. Se prohíbe adoptar medidas regresivas respecto del cumplimiento de este principio. 

Artículo XX. Interpretación integral y más favorable. Para la interpretación de las normas que consagran Derechos Fundamentales contenidas en esta Constitución y en los tratados de derechos humanos vigentes en nuestro país, se deberá estar a la interpretación más integral y dinámica de los derechos consagrados en los distintos instrumentos, y por la aplicación de la disposición más favorable a la promoción los objetivos de protección de dichos derechos. 

VII. Mecanismos de garantías de los Derechos Fundamentales.

Artículo XX. El Estado garantizará, mediante sus instituciones, el pleno ejercicio de los Derechos Fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país. 

Artículo XX. Defensoría de los Pueblos. Habrá un organismo autónomo, colegiado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominado Defensoría de Los Pueblos. Velará activamente por la defensa y protección de los derechos humanos de toda persona, grupos o pueblos reconocidos en esta Constitución o en el derecho internacional de los derechos humanos, frente a actos u omisiones del Estado o de personas o instituciones privadas que colaboren en la función pública. El Defensor o Defensora de Los Pueblos estará siempre legitimado para deducir ante cualquier juez las acciones protectoras de derechos humanos y otras acciones pertinentes, en los casos en que estos se vean amenazados o vulnerados, y para requerir la intervención del Ministerio Público, así como de cualquier otro órgano de control, nacional e internacional, de los derechos humanos. El Defensor de los Pueblos tendrá asimismo las atribuciones para interponer las acciones pertinentes ante los órganos internacionales de protección de los derechos humanos cuya jurisdicción el Estado ha reconocido.

El Defensor de los Pueblos tendrá legitimación para interponer todas las acciones pertinentes destinadas a investigar, prevenir, reprimir y sancionar todos los tipos de actos de corrupción, ya sea contra autoridades y empresas, públicas y privadas. El ejercicio pleno de estas acciones es un deber inexcusable tratándose de las personas que ocupan u ocuparon cargos de elección popular. 

Podrá recibir denuncia o bien iniciar procedimientos de oficio y realizar investigaciones extrajudiciales, remitiendo un informe al denunciado y a las autoridades pertinentes, de las conclusiones a las que llegue, de la vulneración de un derecho, así como de las medidas de reparación que correspondan, conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Toda persona u órgano requerido tendrá obligación de responder el requerimiento, permitir el acceso a lugares y documentación respectiva y facilitar el conocimiento y la investigación. 

El organismo será dirigido por el Defensor o Defensora de los Pueblos, en cuyo nombramiento intervendrá la sociedad civil según declare la ley, haciendo la selección y generando una lista de nombres que se propondrán al poder legislativo por mayoría absoluta de sus miembros. La ley regulará su nombramiento, implementación, funcionamiento y detallará sus atribuciones. Durará en el cargo 8 años y le será aplicable el régimen de incompatibilidad y responsabilidad de la Cámara de Diputados y Diputadas, pudiendo ser removido del mismo modo. Habrá, al menos, un Defensor o una Defensora de los Pueblos en cada región del país. 

Artículo XX. Defensoría de la Naturaleza. Habrá un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominado Defensoría de la Naturaleza. Velará activamente por la protección de los derechos de la Naturaleza que se reconocen en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos. Tendrá legitimidad activa para ejercer las acciones judiciales pertinentes, de oficio o a petición de parte, para proteger integralmente los derechos de la Naturaleza, ante actos u omisiones.

VIII. Financiamiento de los Derechos Fundamentales. 

Artículo XX. El Estado financiará instituciones de servicio público, las cuales son reconocidas bajo su propiedad y dependencia, en la gestión y administración total de la institución. El financiamiento debe ser basal, permanente y directo, con pertinencia cultural. Para ello, destinará el presupuesto necesario para asegurar el debido financiamiento de las instituciones estatales destinadas a la protección y promoción de los derechos. 

Artículo XX. Máximo de los recursos disponibles. El Estado tiene la obligación de utilizar el máximo de sus recursos disponibles con el fin, inmediato o mediato, según las obligaciones que emanan de cada derecho, de alcanzar la plena implementación y el goce efectivo de los derechos que esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos reconocen. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe estructurar su presupuesto otorgando prioridad a la plena satisfacción de los derechos, especialmente de los de carácter social.

Artículo XX. Mínimo existencial. El Estado no puede retroceder en los montos destinados a financiar los Derechos Fundamentales. En casos de crisis y de planes de austeridad, el Estado debe primeramente preferir una reordenación de su presupuesto, antes que afectar los recursos destinados a la protección y promoción de los derechos humanos.”

Vea el texto de la norma Constitucional.

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