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Derecho al recurso.

Norma que impide interponer el recurso de casación en la forma por determinadas causales en un procedimiento especial indígena se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente, una empresa forestal, estima que la imposibilidad de deducir recurso de casación en la forma en este procedimiento especial carece de fundamento y afecta sus garantías constitucionales.

31 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se sigue ante la Corte Suprema en sede de recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la requirente en contra de la sentencia definitiva que falló una acción reivindicatoria, tramitada bajo el procedimiento especial contenido en la Ley N° 19.253, sobre un predio en posesión de una comunidad indígena, debido a inscripciones paralelas, la que fue rechazada en ambas instancias.

La requirente sostiene que el recurso de nulidad formal debiese ser declarado inadmisible, toda vez que la normativa impugnada impide su interposición por la causal de falta de fundamentación de la sentencia. Con ello se impide conocer cuáles fueron los fundamentos o motivos del fallo para afirmar el supuesto derecho de dominio de los demandados, y para sostener que éste es de mejor calidad que el de la forestal desde el punto de vista posesorio.

Por otro lado, estima que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2), al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para este procedimiento especial. Lo anterior se debe a que, analizando el precepto en cuestión y la historia de su tramitación, no se vislumbra una fuente legítima para restringir la aplicación del recurso de casación en la forma en el caso concreto, por lo que tal disposición deviene en arbitraria e injustificada.

Por último, se afecta el debido proceso al privar a la requirente del derecho al recurso, afectando indirectamente el derecho de obtener sentencias motivadas al impedir conocer los fundamentos de la sentencia definitiva y, por tanto, materializar la garantía a un procedimiento racional y justo. (Art 19 N°3).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.548-21.

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