Noticias

Ley N° 20.720.

Norma que limita la procedencia del recurso de apelación en el Procedimiento Concursal de Liquidación, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Su aplicación infringe las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el debido proceso.

31 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4, N° 2, en la parte la frase “que esta ley señala expresamente”, de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 4. Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: […]

2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.

En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales […]”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se origina en un procedimiento de liquidación voluntaria, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo.

En la resolución de liquidación, se ordenó pagar con dineros provenientes de un desahucio de la persona deudora, a la requirente y acreedora, Mutualidad del Ejército y Aviación, el monto adeudado por concepto de un préstamo de consumo otorgado por ésta en favor del deudor.

Posteriormente, el Tribunal emitió una resolución en la que se ordenó restituir los dineros que se habían recibido en pago de las deudas contraídas, por cuanto éstos provenían del desahucio del deudor al estimarse que, en tal calidad, constituyen sumas que tienen la calidad de inembargables y, por tanto, quedan excluidas del concurso de liquidación.

En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. La reposición fue rechazada, mientras que la apelación se encuentra pendiente de conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, constituyendo la gestión pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado infringe la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2). En su argumentación denuncia que la norma en cuestión crea y distingue dos grupos de individuos que, encontrándose en idénticas circunstancias, obtienen un trato diferenciado por la ley.

Al respecto, advierte que, al interior de un juicio ejecutivo, de conformidad al artículo 187, en relación al artículo 158, ambos del Código de Procedimiento Civil, un afectado por una decisión idéntica a la de autos podrá interponer de forma oportuna y eficaz un recurso de apelación ante el tribunal superior jerárquico, a fin de que revise debidamente la resolución recurrida en primera instancia.

Por el contrario, señala que, en el marco de un procedimiento de liquidación voluntaria, de conformidad al precepto legal impugnado, un mismo afectado no cuenta con ningún medio de impugnación eficaz que permita acceder a una revisión por parte del tribunal superior jerárquico, toda vez que la referida norma no dispone de un recurso para ello en el caso concreto.

Así, estima que no existen razones objetivas por las que, en un procedimiento de liquidación concursal, sólo por tratarse de un procedimiento especial, no exista la posibilidad de interponer un recurso de apelación en contra de la resolución aludida, constituyéndose así una diferencia de trato que infringe la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

En relación a lo anterior, agrega que, al no existir ningún otro recurso ordinario ante un tribunal superior, se limita perniciosamente la posibilidad de la parte agraviada de un examen más amplio y eficaz ante un tribunal superior. Como consecuencia, advierte que el proceso en cuestión se transforma en un proceso de única instancia que genera grave indefensión a sus derechos e intereses, cuestión que, en definitiva, estima que infringe su garantía fundamental del debido proceso y su derecho al recurso (art. 19, N° 3).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.573-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *