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Daño ambiental.

Empresaria agrícola solicita a Tribunal Ambiental dejar sin efecto Resolución Exenta que declaró predio como humedal urbano.

Se sobrestiman los alcances del “humedal urbano” que abarca un área superior a la técnicamente correcta, contrariando la definición legal de la Ley N° 21.202, lo que afecta los derechos a la propiedad, a desarrollar cualquier actividad económica, entre otros vicios formales del procedimiento.

1 de enero de 2022

Una empresaria agrícola de la ciudad de Valdivia interpuso recurso de reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental, en contra del Ministerio del Medio Ambiente, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1159 que declaró como humedal urbano el sector conocido como “Humedales Urbanos Bosque – Miraflores – Las Mulatas – Guacamayo”, ubicado en la misma ciudad.

Señala que es dueña y poseedora del “Fundo Miraflores” dentro del cual se ubica un sector de aproximadamente 12 hectáreas que quedó comprendido dentro de los límites definidos por la autoridad para el humedal urbano referido.

Alega que la Resolución Exenta es contraria a derecho y sobrestima los alcances del humedal urbano, abarcando un área superior a la técnicamente correcta, lo que contraviene los artículos 8 letra d) y 10 inciso primero de la Ley N° 21.202, para la protección de humedales urbanos, que establece la obligación de la autoridad de efectuar un análisis técnico con tal de verificar o descartar la presencia de vegetación hidrófita, suelos hídricos con mal drenaje, o un régimen hidrológico de saturación.

Agrega asimismo que adolece de otros vicios, tales como haberse dictado con infracción del deber de motivación, exigido en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.

Reclama en tal sentido que se dictó a pesar de que el Alcalde de Valdivia carece de legitimidad activa para iniciar el procedimiento de declaración de humedales urbanos, toda vez que, en base a los artículos 118 de la Constitución, y 2 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las funciones municipales son ejercidas “por el alcalde y por el concejo”, esto es, ambos en conjunto, por lo que el edil no puede actuar por su cuenta, como hizo en este caso.

Alega también que se tomó en contravención al debido proceso, pues, conforme al 21 N° 1 de la Ley 19.880, los interesados en el procedimiento tienen derecho a controvertir, lo que no se respetó, vulnerándose de ese modo lo establecido los artículos 19 N° 3 de la Constitución y 17 letra f) de Ley N° 19.880.

Finaliza señalando que los efectos derivados de la Resolución Exenta son exorbitantes, pues implica una serie de limitaciones y restricciones al derecho de propiedad y al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, lo que se traduce en una desigual y arbitraria repartición de las cargas públicas.

 

 

Vea reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental Rol N° 38-2021; resolución de admisibilidad y Resolución Exenta N° 1159 del Ministerio de Medio Ambiente.

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