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Imagen: piensachile.com
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Información referida a la defensa de los intereses fiscales en cuatro procesos arbitrales en tramitación no es pública.

El CPLT denegó correctamente el acceso a información que es reservada por incidir en antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

1 de enero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo unánime, rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que mantuvo la reserva de la información sobre autopistas concesionadas, solicitada al Ministerio de Obras Públicas, al compartir que la divulgación de los antecedente podría afectar la defensa de los intereses fiscales en cuatro procesos arbitrales pendientes.

La sentencia deja establecido que la solicitud de información se produce en relación a cuatro juicios en tramitación que se siguen entre autopistas concesionadas y el MOP, en los cuales se discute acerca de eventuales irregularidades tarifarias emanadas de una interpretación diversa de cláusulas de rebaja o ajuste en los precios, que redundarían en perjuicio de usuarios y usuarias del sistema; asuntos en que el SERNAC tiene interés y el MOP injerencia de fiscalización.

El fallo agrega que el artículo 8° de la Constitución establece que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

Enseguida refiere la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, reconoce en su artículo 5° inciso 1° que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

Luego, en lo que interesa, cita el artículo 21 de esa ley, que señala: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”.

Por último, transcribe el artículo 7° del Reglamento de esta ley, que señala: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, serán las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.”

El derecho a la información, razona la Corte, es un derecho ciudadano importante, pero no es absoluto, ya que permite su afectación en casos calificados por el legislador, tal como aparece del transcrito artículo 21 que corresponde a la causal esgrimida por el CPLT para la denegación que impugna el reclamante. “La cual tiene lugar cuando se ha constatado, como en este caso, que los antecedentes requeridos han sido o pueden ser utilizados en juicio como parte de la estrategia de convencimiento, a lo cual el ente fiscalizador tiene derecho e incluso se encuentra obligado en el cumplimiento de sus deberes de servicio”.

Agrega el fallo, que si bien la ponderación de la pertinencia de los antecedentes puede ser graduada y tiene además que ser explicada satisfactoriamente al que la ha solicitado y no le ha sido entregada, “no se advierte que ello no haya ocurrido en la especie.”

En este sentido, puntualiza, de la lectura de la Resolución Exenta N°2329 de 1 de diciembre de 2020 del MOP que no dio lugar a la entrega de los datos, fluye que ésta se fundamentó en la existencia de 4 procesos pendientes. Así, “revisada la solicitud efectuada, se ha advertido que ésta se relaciona con controversias actuales entre el MOP y sociedades concesionarias de autopistas urbanas”, por lo que “la entrega de información puede impactar negativamente el proceso de toma de decisiones de este Ministerio, por cuanto puede entorpecer la defensa de los intereses fiscales”, criterio que hace suyo “la Decisión de Amparo del día 2 del mismo mes y año al reconocer que le asistía al MOP una causal de secreto o resguardo, especialmente por la aportación de los datos de causas pendientes».

Concluye la Corte señalando que en el contexto referido, “no se vislumbra cuál sería la ‘incongruencia’ de la que hace acopio el reclamante desde que no basta con decir que no hay fundamentos, sin explicitarlos concretamente. O expresar que la causal es improcedente sin decir o demostrarlo”. Lejos de ello, agrega, “la decisión no puede ser ilegal si ha sido dictada dentro de las facultades del Consejo y de acuerdo a los límites que la ley le ha entregado, apareciendo razonabilidad en sus fundamentos, aunque ellos no le sean favorables al peticionario ya que se trataba de antecedentes generales relativos a comunicaciones sobre el cobro de las tarifas y los juicios estaban mayormente en tramitación».

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº186-2021.

 

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